RUGO STELLA MARIS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
La jubilada reclamó la incorporación de una bonificación remunerativa omitida en el cálculo de su haber previsional. El Tribunal declaró abstracta la pretensión al haber el organismo demandado satisfecho el reclamo mediante Resolución Nº 5678 de fecha 15/2/2023, condenando a la demandada al pago de costas por haber originado el inicio de la acción.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Stella Maris Rugo
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
Objeto del reclamo: Reconocimiento del derecho a incorporar una bonificación de índole remunerativa (identificada con Código 259) al cálculo de su haber jubilatorio. La actora obtuvo jubilación ordinaria a partir del 1/1/2016 en base al 75% del sueldo asignado al cargo de Técnico
- Categoría 6
- 42 horas en la Dirección de Rentas de la Municipalidad de La Plata. La bonificación, regulada por diversos decretos del Ejecutivo Municipal (Decretos 8674/78, 9.996/78, 2.110/86, 424/92, 1.134/93, 97/94, 98/94, 238/96 y 586/09), se calcula sobre un porcentaje de lo recaudado y era percibida habitualmente durante su actividad. La actora solicitó administrativamente su incorporación el 23/4/2019 con fundamento en su carácter remunerativo (art. 40 del Dec. Ley 9.650/80), solicitó pronto despacho el 10/3/2020 ante la falta de respuesta, y promovió demanda el 4/3/2021.
Decisión del Tribunal: El Tribunal declaró abstracta la pretensión al haber el Instituto de Previsión Social dictado la Resolución Nº 5678 de fecha 15/2/2023 que resolvió "Reajustar el beneficio a Stella Maris RUGO a partir del 23/04/2017 con los suplementos previstos por Ordenanza 7885 y Decretos 134/93; 238/96 y 586/99". La Resolución incorporó la bonificación demandada al haber jubilatorio, cumpliendo así con el objeto de la pretensión. El Tribunal condenó al Instituto de Previsión Social al pago de las costas del proceso.
Fundamentos principales:
El Tribunal expresó: "En función de lo resuelto en el expediente administrativo agregado en autos (único elemento de prueba) advierto que la pretensión articulada por la Sra Rugo dirigida a obtener el reajuste su haber previsional mediante la incorporación de los suplementos previstos por Ordenanza 7885 y Decretos 134/93; 238/96 y 586/99 de índole remunerativa, que le es abonada de manera habitual y regular al personal en actividad que se desempeña en el mismo cargo en la Dirección de Rentas de la Municipalidad de La Plata), ha devenido abstracta. En efecto, de la reseña efectuada en el punto que antecede, el objeto del presente proceso de reconocimiento de derechos se encuentra cumplido, puesto que el organismo demandado procedió a dictar el acto administrativo que le acuerda lo solicitado."
Citando a la Suprema Corte de Justicia provincial: "el derecho o interés de quien acciona -que es un presupuesto del conflicto-, debe existir al presentarse la acción y subsistir hasta el momento de dictarse sentencia: mal podría ésta procurar componer un conflicto inexistente; de allí que los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de una relación procesal mientras se mantenga un real interés del accionante" (SCBA, causa B. 61.703, "Giles", sent. Del 14-II-2001), y que "la función jurisdiccional ha sido instituida para resolver conflictos, es decir, para solucionar un efectivo choque de intereses tutelados por el derecho" (SCBA, causa B. 61.703, cit.).
Respecto de las costas, el Tribunal apartándose del criterio de distribución por orden causado en casos de cuestión abstracta, aplicó el precedente "Scanavino" para imponer las costas a la demandada, fundamentando: "Si bien por regla este Tribunal distribuye las costas por su orden en las decisiones que declaran abstracta la cuestión sometida a su conocimiento, si la pérdida de actualidad de la cuestión debatida responde al exclusivo obrar del recurrente, no corresponde eximirlo del pago de las costas." El Tribunal consideró que "no sería justo ni razonable cargar sobre la parte actora las consecuencias perjudiciales de una conducta que le ha sido totalmente ajena, y que es atribuible a la actuación desplegada exclusivamente por la demandada." Esta solución se conforma "con los principios protectorios que regulan la materia previsional y gozan de especial protección constitucional (art. 39 inc. 3 de la CPBA)". El Tribunal enfatizó que "los gastos del proceso que han de soportar las partes constituyen, ciertamente, uno de los más graves obstáculos del derecho de acceso a la justicia" y que "toda duda debe resolverse en favor del trabajador, porque el principio 'in dubio por iustitia sociale' tiene categoría constitucional" (CSJN, "Mansilla, Manuela c/ Cía. Azucarera Juan M. Terán, Ingenio Santa Bárbara", 30-03-1982).
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