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MALDONADO JULIO ANDRES C/ MINISTERIO DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

El empleado público Julio Andrés Maldonado demandó el reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% durante los años 1996-2005, cuestionando por inconstitucionales las normas que la redujeron. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucionales las leyes que limitaron la bonificación y ordenando el pago retroactivo de las diferencias salariales.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad de normas Intangibilidad salarial Derechos adquiridos Principio de progresividad Empleado publico Prescripcion Ilegalidad continuada Retroceso normativo No regresividad en derechos laborales

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Julio Andrés Maldonado, agente de planta permanente del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad. Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% por el período 1996-2005, durante el cual fue computada en porcentajes menores (0-2%), solicitando el pago retroactivo de las diferencias salariales con intereses. El actor cuestiona la constitucionalidad de la Ley 13.354 y Decreto 240/96, así como otras normas que modificaron la bonificación por antigüedad. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucionales los artículos 42 de la Ley 11.739; 37 de la Ley 11.905; 29 de la Ley 12.062; 27 de la Ley 12.232; 27 de la Ley 12.396; 24 de la Ley 12.575; 24 de la Ley 13.154; y artículos 1 y 2 de la Ley 13.354. Ordenó a la demandada liquidar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% con retroactividad al 15-10-22 (dos años antes de la interposición de la demanda del 15-10-24), a valor actual a la fecha de firmeza de la sentencia, más intereses. Impuso las costas a la demandada. Fundamentos principales: "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). El Tribunal determinó que las normas cuestionadas no cumplían con estos requisitos: "En autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario (a excepción de lo dispuesto por los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002, que sí obedecieron a una situación de emergencia y tuvieron un alcance temporal, pero que no se encuentran en discusión en el caso), ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada". Respecto del año 1996, el Tribunal señaló: "Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN'". "Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante." El Tribunal también enfatizó el principio de progresividad en materia laboral consagrado en la Constitución Provincial (art. 39, inc. 3), el cual "compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica". Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos, de los que se desprende "la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)". Sobre la prescripción, el Tribunal aclaró que "el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente
- en el año 2006 como erróneamente sostiene la demandada. Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados". Aplicó la doctrina de la ilegalidad continuada y consideró que "las sumas devengadas con anterioridad al 15-10-22 se encuentran prescriptas" conforme al artículo 2562 "c" del Código Civil y Comercial.

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