VILLA JORGE ALBERTO C/ MARTINELLI JOSE LUIS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de servicios jurídicos y amenazas. El Tribunal rechazó la demanda por ausencia de contrato acreditado, falta de procedimiento arancelario para honorarios extrajudiciales e insuficiencia probatoria del daño moral.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Jorge Alberto Villa
Demandado: José Luis Martinelli
Objeto de la demanda:
Reclamación por daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de servicios jurídicos. El actor alegaba haber celebrado un acuerdo verbal con el demandado el 26 de febrero de 2024 para asesorarlo y representarlo legalmente en una mediación extrajudicial y, en caso de no haber acuerdo, en la interposición de una demanda judicial. Reclamaba: (a) daño patrimonial por honorarios extrajudiciales no pagados (consulta escrita, textos para cartas documentos, dos liquidaciones, representación en audiencia de mediación y confección de demanda) por la suma de $2.400.000; (b) lucro cesante por no poder cobrar futuros honorarios judiciales; y (c) daño moral por presuntos mensajes intimidatorios y amenazantes del demandado.
Decisión del Tribunal:
El Tribunal rechazó la demanda en su totalidad.
Fundamentos principales de la decisión:
a) Inexistencia de contrato acreditado y procedimiento inapropiado para honorarios extrajudiciales:
El Tribunal estableció que no existe documentación alguna que acredite la existencia de un contrato de honorarios entre las partes: "en el supuesto bajo estudio no existe documentación alguna que acredite la existencia de un contrato de honorarios entre las partes aquí intervinientes. Es decir que, más allá de las labores extrajudiciales que pueda haber realizado el accionante en favor del demandado, no ha existido pacto alguno -o al menos no se ha acreditado en autos
- que permita presumir un incumplimiento como el pretendido en la demanda".
Destacó que aunque el actor alegaba un acuerdo verbal, ni siquiera en esa versión se habría convenido monto alguno de honorarios. El Tribunal determinó que la vía idónea para reclamar honorarios por tareas extrajudiciales es la prevista por el artículo 55 de la Ley 14.967 (ley arancelaria provincial): "En el supuesto bajo estudio no existe constancia alguna que dé cuenta de la existencia de un precio pactado por los trabajos extrajudiciales que habría realizado el accionante; razón por la cual la vía idónea para su determinación es la prevista por el art. 55 de la Ley 14967 vigente al momento en que dichas labores se habrían ejecutado".
Enfatizó que este procedimiento especial es de orden público y que no existe crédito líquido, fácilmente liquidable ni exigible: "es el interesado o parte, en este caso el demandado, quien tiene total libertad para decidir si tiene la intención de iniciar una acción judicial en reclamo de sus derechos, o -si por el contrario
- opta por no hacerlo; no existiendo en ese último supuesto conducta antijurídica alguna que lo obligue a responder por eventuales daños y perjuicios por dicha decisión".
b) Rechazo del reclamo por lucro cesante y pérdida de chance:
El Tribunal señaló que no existe conducta antijurídica que genere responsabilidad por la decisión del cliente de no interponer la demanda. El mero hecho de que el demandado decidiera abandonar su intención de litigio no constituye un acto ilícito resarcible, ya que las partes tienen libertad para decidir si inician acciones judiciales.
c) Insuficiencia probatoria del daño moral:
El Tribunal determinó que en materia contractual, el daño moral no se presume y debe probarse en forma clara y terminante. Además, señaló que el daño moral alegado no guardaba relación real con el pretendido incumplimiento contractual, sino que se fundaba en presuntas amenazas e intimidaciones.
La pericia psicológica fue determinante: la perito María Florencia Novello concluyó que "Villa no presenta sintomatología correspondiente a un cuadro de stress post traumático ni cuadro depresivo, ni ningún otro cuadro psicopatológico nomenclado en el DSM IV; agregando que no requiere de asistencia a ningún tratamiento psicológico por no presentar niveles de angustia o ansiedad que excedan la capacidad de procesamiento del aparato psíquico".
El Tribunal enfatizó: "aun teniendo por ciertas las intimidaciones y amenazas a las que hace referencia el actor en su presentación inicial, este no ha logrado demostrar acabadamente que tales circunstancias le hayan provocado un menoscabo que merezca ser resarcido mediante un indemnización como la que se pretende".
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