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BAEZ RAMONA MARIA C/ HAECKS NATALIA MARIANA Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)

Compensación económica y desalojo en unión convivencial: Se condenó a los herederos al pago de $27.249.930 por desequilibrio económico, rechazando la atribución de vivienda por vencimiento de plazo, y se ordenó el desalojo con plazo de seis meses considerando los derechos constitucionales de una mujer adulta mayor. ---

Union convivencial Compensacion economica Desequilibrio patrimonial Derecho de habitacion Desalojo Trabajo de cuidado no remunerado Genero Adulta mayor Vulnerabilidad Vivienda digna

Quién demanda: Báez Ramona María, conviviente supérstite.

¿A quién se demanda?

A los herederos del causante (Adriana Paola, Natalia Mariana, Germán Federico y Carolina Viviana Haecks), todos hijos de Rodolfo Ernesto Haecks.

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- En el incidente: compensación económica por desequilibrio patrimonial y desequilibrio económico derivado del cese de la convivencia por fallecimiento del causante; atribución del derecho real de habitación gratuito sobre el inmueble familiar por dos años.
- En la demanda de desalojo: restitución del inmueble sito en calle Ernesto Plass Nº 3523, Villa Tesei, Hurlingham.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda del incidente condenando a los herederos al pago de $27.249.930 en concepto de compensación económica, rechazando la atribución del derecho real de habitación. Asimismo, hizo lugar a la demanda de desalojo, ordenando la desocupación del inmueble dentro de seis meses. Fundamentos principales: "Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación..." (art. 524 del Código Civil y Comercial). El Tribunal acreditó mediante informaciones sumarias ante autoridad pública, testimonios de vecinos y amigos de la pareja, y documentación de ANSES, que la actora mantuvo unión convivencial desde 2005 hasta el fallecimiento del causante en junio de 2022 (aproximadamente 17 años). Se consideró que la actora "tenía un local comercial (venta de ropa) y luego, en los últimos años de la convivencia con el Sr. Haecks, debió cerrarlo, siendo su ingreso una jubilación y una pensión -luego del fallecimiento de su conviviente-" y que "fue la conviviente quien se encargó de los cuidados del Sr. Haecks durante el transcurso de su enfermedad y hasta el momento de su deceso". El Tribunal valoró especialmente que "la actora realizaba una actividad comercial, y luego debió abandonarla para realizar trabajo doméstico y de cuidado no remunerado de su conviviente." El Tribunal aplicó perspectiva de género, considerando que "si bien la inserción de las mujeres en el mercado laboral ha crecido exponencialmente en las últimas décadas, en comparación con los varones las mujeres tienen más probabilidades de encontrarse y permanecer en situaciones de desempleo, tienen menos oportunidad de participar en las fuerzas de trabajo y, cuando lo hacen, muchas veces se ven obligadas a aceptar empleos de peor calidad y menor carga horaria." Asimismo, caracterizó a la actora como persona adulta mayor (61 años al momento del fallecimiento, 64 al momento del fallo), reconociendo su doble vulnerabilidad por género y edad. Para cuantificar la compensación, el Tribunal tomó "como pauta la remuneración mensual del personal que realizan tareas de cuidado en el mes entrante: julio de 2026: $558.972,92". Desde octubre de 2018 (cuando comenzó la enfermedad grave del causante) hasta junio de 2022 (fallecimiento), transcurrieron 45 meses, "sumados a los 3 sueldos anuales complementarios y 1 en forma proporcional, nos da un total de 48.75 sueldos. Multiplicado al valor actual, nos da la suma de $27.249.930". Respecto a la atribución de vivienda, se rechazó por vencimiento del plazo bienal establecido en el artículo 527 del Código Civil y Comercial: "siendo que el conviviente titular del inmueble, falleció en junio de 2022, si bien al momento de inicio de la presente demanda -diciembre 2022
- se encontraba dentro del plazo estipulado, al día de la fecha se encuentra transcurrido en exceso dicho plazo bienal." Respecto al desalojo, el Tribunal reconoció que "la actora ha probado suficientemente tener la posesión de la cosa, mediante el reconocimiento que realizó la propia demanda" y que "la accionada fue intimada formalmente mediante cartas documento". Sin embargo, "al no haber acreditado la demandada su derecho a permanecer en el inmueble al día de la fecha, en virtud de lo normado por los arts. 375, 384 y 676 del CPCC., corresponde hacer lugar a la demanda de desalojo". Pero considerando el "plexo constitucional" que incluye "la protección integral de la familia" (art. 14 bis CN), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la CEDAW, y la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de Personas Mayores, el Tribunal otorgó un plazo de SEIS MESES para la desocupación (en lugar del desalojo inmediato), ordenando además la notificación al Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño en caso de haber menores en el inmueble. ---

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