ALTAMIRANO FABIAN ORLANDO Y OTROS C/ PEREZ ERNESTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Los actores demandaron la adquisición de un inmueble ubicado en San Antonio de Areco por prescripción adquisitiva larga (usucapión veinteañal), invocando más de veinte años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño. El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria, considerando que no se acreditó la posesión con ánimo de dueño ni la accesión de posesiones del progenitor fallecido en 2010.
Quién demanda: Fabián Orlando Altamirano, Luciano Martín Altamirano y Federico Valerio Altamirano, patrocinados por el Dr. Javier H. Trojavchich.
¿A quién se demanda?
Ernesto Pérez (demandado ausente, representado por Defensoría Oficial Nº 1 Departamental y posteriormente por Dr. Santiago Meda).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga del inmueble identificado como lote 8 de la manzana 1 de la localidad de Villa Lía, partido de San Antonio de Areco, inscripción nº 42.882, Folio 75 del año 1929, designado catastralmente como Circ. 06; Sec. B; Qta. 15; Mza. 15a; Parcela 13. Los actores alegaban que su progenitor adquirió el inmueble de Pérez y que desde su fallecimiento en 2010 poseían el bien en forma pacífica, ininterrumpida y a título de dueños, superando ampliamente el plazo de veinte años requerido por ley. Fundaban la acción en los artículos 1899 y 1901 del CCyCN y 679 del CPC. Además, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 13.951.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación de los requisitos constitutivos de la usucapión. Específicamente, determinó que no se probó de manera compuesta, acabada y fehaciente:
- La posesión animus domini del progenitor de los actores
- La continuidad de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante veinte años
- La accesión de posesiones, al no acreditarse el nexo jurídico entre la posesión del causante y la de los herederos
Asimismo, se impusieron las costas a los actores y se reservó la regulación de honorarios conforme a la Ley 14.967.
Fundamentos principales de la decisión:
"La acción de prescripción adquisitiva exige una acreditación estricta de todos los extremos que la configuran mediante la denominada 'prueba compuesta', sin que resulte suficiente la demostración aislada de alguno de ellos (art. 24, inc. c, ley 14.159; art. 679 del C.P.C.C.; Morello, Augusto M. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. VII-B, 2ª ed., Abeledo-Perrot, comentario al art. 679, ps. 291/297)."
Respecto de la prueba documental: "En cuanto al boleto de compraventa, carece de certificación de firmas y no han comparecido testigos a adverarlo. En cuanto a la fecha, este adquirió fecha cierta recién con la presentación en autos. Ya los comprobantes de pago de tasas municipales obrantes a fs. 23/24, se advierte que no sólo resultan escasos, sino que corresponden a una única época, esto es (1999/2001) sin constituir, por sí solos, demostración suficiente del ejercicio de actos posesorios durante el plazo legal."
Sobre la relevancia del pago de impuestos: "Y si bien el pago de impuestos 'será especialmente considerado' (art. 24 inc. c. ley 14.519) en éste tipo de proceso y como elemento probatorio sigue teniendo gran importancia, no es decisivo para el éxito de la acción. Ello por cuanto no constituye un acto posesorio, de modo que nada prueba con relación al corpus. El hecho de que el usucapiente acredite haber abonado los impuestos durante todo el lapso de posesión, si no está avalado por otras pruebas, carece de entidad suficiente para tener por demostrada dicha posesión, pues un simple tenedor puede pagar los impuestos y ello por sí sólo no lo convierte en poseedor."
Respecto de las pruebas testimoniales: "El análisis de estas declaraciones permite concluir que aun cuando pudieran revelar la realización de algunos actos de conservación del inmueble, ellas no aparecen corroboradas por otros elementos objetivos e independientes que permitan conformar la prueba compuesta exigida por la ley para tener por acreditada la prescripción adquisitiva (arts. 24 inc. c de la ley 14.159, 384 y 456 del C.P.C.C.). A mayor abundamiento, cabe señalar que ninguno de los testigos pudo aportar precisiones acerca de la posesión que habría ejercido el progenitor de los actores, cuyo tiempo pretende adicionarse al propio mediante la accesión de posesiones. Antes bien, todos manifestaron desconocer quién ocupaba el inmueble con anterioridad, circunstancia que impide tener por acreditado, uno de los presupuestos fácticos sobre los que se sustenta la pretensión."
Sobre la inspección ocular: "El acta realizada al llevarse a cabo el mandamiento de constatación no modifica conclusión expuesta... Esto indica únicamente el estado actual del inmueble al momento de la diligencia sin que nada permita establecer desde cuándo existen tales mejoras, fecha de realización o si responden al ejercicio de actos posesorios cumplidos durante el plazo legalmente exigido. Así, la inspección ocular carece de aptitud para acreditar el inicio, continuidad o antigüedad de la posesión invocada (arts. 384 del C.P.C.C."
Conclusión del Tribunal: "Es que la usucapión es un medio excepcional para adquirir la propiedad de una cosa inmueble por la continuidad de la posesión de ella, 'animus domini' en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo fijado por la ley, circunstancias que no quedaron acreditadas mediante una prueba compuesta acabada y fehaciente (doct. arts. 3947, 3948, 4015 y concordantes del Código Civil, art. 24 de la ley 14.159)."
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