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ARREGUI SILVIO FRANCISCO C/ ARREGUI AMELIO FRANCISCO S/ DETERMINACION PRECIO/ALQUILERES

El actor promovió demanda de fijación y cobro de canon locativo contra su progenitor respecto de un inmueble compartido en dominio. El Tribunal rechazó la acción por reconocer al demandado el derecho real de habitación vitalicio y gratuito del cónyuge supérstite sobre el último hogar conyugal, conforme al artículo 2383 del Código Civil y Comercial.

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Quién demanda: Silvio Francisco Arregui, en su carácter de heredero de su madre Dasso Epifania (50% de participación en el inmueble).

¿A quién se demanda?

Amelio Francisco Arregui (su progenitor, cónyuge supérstite) y a Subinquilinos Intrusos y/u Ocupantes.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La fijación y cobro del precio de alquiler (canon locativo) del inmueble ubicado en calle Isaac Belsky 531 entre Gómez Fretes y Ángel Rodríguez, Merlo. El actor argumentaba que había intentado innumerables veces que los ocupantes abonen el canon locativo, sin éxito, e incluso que su padre y otros familiares detenían la tenencia injustamente sin permitir su ingreso ni pagando la contraprestación correspondiente.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda por considerar que esta resulta improponible, al dirigirse contra el cónyuge supérstite que habita el bien que fuera asiento del hogar conyugal. Fundamentos principales: "El bien objeto de autos se encuentra en cabeza de Amelio Francisco ARREGUI casado en primeras nupcias con Epifania DASSO [...] En dicho expediente se ordenó la correspondiente inscripción con fecha 10 de Julio de 2013 [...] por el cual el accionante participa de un 50% sobre el total del inmueble que le corresponde por el fallecimiento de su madre en virtud de la ampliación de la Declaratoria de Herederos dictada a fs 62 del 1 de Diciembre de 2017 de las actuaciones citadas. Surge asimismo de dicho expediente [...] que el inmueble objeto de la presente era el único bien del sucesorio y asiento del hogar conyugal formado por el matrimonio Arregui-Dasso. Ergo, la demanda en trato es improponible, pues se dirige contra el cónyuge supérstite que habita el bien que fuera asiento del hogar conyugal." El Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 2383 del Código Civil y Comercial que establece: "El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante." El Tribunal verificó que concurrían todos los requisitos legales: inmueble de propiedad del causante, último domicilio conyugal e única titularidad dominial al momento del fallecimiento de la Sra. Dasso. Adicionalmente, el Tribunal consideró la calidad de persona mayor del demandado (80 años de edad al momento de la demanda, nacido el 10 de julio de 1938), invocando la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 27.360, con jerarquía constitucional otorgada por Ley 27.700), particularmente sus artículos 23 y 24 relativos al derecho a la propiedad y a una vivienda digna y adecuada. La jurisprudencia citada estableció: "El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación refuerza la importancia social del derecho real de habitación y simplifica su aplicación en favor del cónyuge supérstite, al establecer su reconocimiento 'de pleno derecho', es decir, sin petición judicial previa. [...] Esta avanzada y moderna concepción, no hace más que conciliar nuestro derecho interno con las convenciones internacionales introducidas a través del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional -en punto a la protección de la vivienda y, especialmente, de la ancianidad." Se impusieron las costas a la parte actora, en su condición de vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).

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