RIVOLTA FACUNDO NAHUEL C/ PAVON GERARDO DAVID Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor promueve demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre su motocicleta y automóvil Renault Clio. El Tribunal condenó al demandado al pago de $38.150.000 por incapacidad física, daño moral y gastos médicos, rechazando la citación en garantía a la aseguradora.
Quién demanda: Rivolta Facundo Nahuel
¿A quién se demanda?
Pavón Gerardo David (demandado principal) y Zurich Aseguradora de Argentina S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 27 de abril de 2018, cuando el actor circulaba en motocicleta marca Yamaha YBR 125cc por calle Graham Bell (Moreno) y fue embestido por automóvil Renault Clio dominio IEP-135 conducido por el demandado. El actor solicitaba resarcimiento de: daño biológico (físico y psicológico), daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, lucro cesante, daños materiales al vehículo y privación de uso. Monto inicial demandado: $2.663.700.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado al pago de $38.150.000 por concepto de: (i) incapacidad biológica del 34,3% equivalente a $25.300.000; (ii) daño moral por $12.650.000; (iii) gastos médicos, farmacéuticos y de traslado por $200.000. Se rechazaron: lucro cesante, daños materiales al vehículo, privación de uso y tratamientos psicoterapéuticos y kinesioterápicos. Se rechazó también la citación en garantía contra la aseguradora por no existir condena al asegurado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que resultan aplicables los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, conforme a la teoría del riesgo por vicio de la cosa. Expresó que "en accidentes como el que me ocupa, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el detrimento fue ocasionado por el vicio del otro. De manera, el damnificado sólo tiene a su cargo la acreditación de la existencia del hecho dañoso y el nexo causal entre éste y los daños que dice haber sufrido, conforme artículo 1716, 1717, 1757 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial. La prueba de que el hecho se debió a culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o por la incidencia de caso fortuito o fuerza mayor, le incumbe a la contraria que lo alega, conforme lo normado por los arts.1730 y 1731 del Código Civil y Comercial." Respecto de los hechos, el Tribunal consideró acreditada la responsabilidad del demandado por: (i) rebeldía del demandado Pavón Gerardo David, que hizo efectivas las prevenciones de los arts. 59 y 354 inciso 1º del CPCC reconociendo los hechos atribuidos; (ii) declaración de testigo presencial Adriana Iglesias que relató la mecánica idéntica a la de la demanda; (iii) pericia del ingeniero mecánico que fue "contundente en afirmar que el embistente físico ha sido el vehículo del demandado". El Tribunal concluyó: "Cabe entonces asignarle a PAVON GERARDO DAVID la responsabilidad exclusiva en la producción del siniestro, en tanto al no respetar las normas de conducción, específicamente el circular con cuidado y prevención establecido por el art.39 de la ley 24.449, accionó el riesgo ínsito al vehículo que conducía." Respecto de la incapacidad biológica, el Tribunal valoró las pericias médica y psicológica, estableciendo una incapacidad física del 27% (cervicobraquialgia 12%, lumbociatalgia 10%, síndrome meniscal rodilla izquierda 8%) más incapacidad psíquica del 10% (Trastorno depresivo persistente), resultando una incapacidad global del 34,3% conforme al método de la capacidad restante. Rechazó el tratamiento psicoterapéutico recomendado por estar el daño jurídicamente consolidado a más de dos años del siniestro, manifestando: "Es criterio generalmente aceptado que toda patología psíquica es crónica o se encuentra jurídicamente consolidada si han transcurrido dos años desde que se originó, como en el caso de autos." Para cuantificar la indemnización por incapacidad biológica, aplicó la fórmula polinómica de Hugo Acciarri tomando como capital el salario mínimo vital y móvil de $372.400 (vigente julio 2026), incapacidad del 34,3% y vida útil de 42 años (desde los 26 años hasta la jubilación ordinaria), resultando $25.280.835,27, que fijó prudencialmente en $25.300.000. Respecto del daño moral, el Tribunal expresó que "no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-" y lo cuantificó en $12.650.000 considerando las condiciones personales del actor. Sobre los gastos médicos, reconoció que el actor acreditó solo dos consultas médicas pero consideró "lógico suponer que ha debido soportar gastos de su propio peculio, además de los de transporte para realizar tales consultas y eventualmente medicamentos" (art. 1746 CCC), fijándolo en $200.000. Rechazó el lucro cesante por falta de acreditación de "la probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas conforme a las circunstancias del caso", señalando que "el actor no ha producido prueba alguna al respecto." Rechazó los daños materiales al vehículo y privación de uso por incumplimiento de la carga probatoria del actor: no presentó el vehículo para inspección pericial, no acreditó la cuantía de los daños ni el tiempo de reparación. Respecto de la citación en garantía, expresó que conforme al art. 109 de la ley 17.418, "si como en el caso de autos, éste [el asegurado] no es condenado a reparación pecuniaria alguna, no existe obligación de mantenerlo indemne y consecuentemente, la citada en garantía no debe responder frente a la víctima." El Tribunal declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7º de la ley 23.928 y ordenó la repotenciación del capital de condena desde la fecha de la sentencia y hasta el pago conforme el índice de precio consumidor (nivel general) del INDEC, más intereses al 6% anual desde el 27 de abril de 2018, conforme la doctrina de la Suprema Corte en el fallo "Barrios Héctor Francisco." Rechazó la inconstitucionalidad del art. 730 CCC adhiriendo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la considera constitucional.
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