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QUIROGA CRISTIAN ANDRES C/ VALDEZ ALMADA DIOSNEL DE LA CRUZ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio de 2024, cuando circulaba en motocicleta y fue embestido por vehículo Renault que realizó giro en U antirreglamentario. El Tribunal condenó al demandado y su aseguradora a indemnizar con $26.580.000 más actualización y intereses, rechazando la limitación de cobertura por inconstitucionalidad sobreviniente.

1. accidente de transito 2. responsabilidad objetiva Teoria del riesgo 3. dano biologico Incapacidad permanente 4. dano moral 5. lesiones por colision vehicular 6. responsabilidad civil voluntaria 7. inconstitucionalidad sobreviniente ley 23.928 8. obligaciones de valor Repotenciacion monetaria 9. giro en u antirreglamentario 10. citacion en garantia a aseguradora

Quién demanda: QUIROGA CRISTIAN ANDRES

¿A quién se demanda?

VALDEZ ALMADA DIOSNEL DE LA CRUZ (conductor y propietario del vehículo Renault Kangoo dominio GVE 691) y SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio de 2024 aproximadamente a las 13:20 horas en Avenida Otero de Merlo. El actor circulaba en motocicleta dominio 566 ERX a velocidad moderada y con casco protector cuando fue embestido por el Renault Kangoo que, circulando por el carril derecho, giró intempestivamente a su izquierda sin señalización previa para tomar calle Roma y realizar un giro en U, invadiendo el carril por el cual circulaba el actor. El reclamo inicial fue de $18.300.000 sujeto a lo que resultara de la prueba.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado y a la aseguradora a pagar $26.580.000 más actualización monetaria conforme IPC-INDEC e intereses al 6% anual desde el 1 de junio de 2024, rechazando la limitación de cobertura de la póliza ($39.000.000). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó la teoría objetiva del riesgo establecida en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, por cuanto el hecho ocurrió el 1 de junio de 2024. Conforme esta teoría, la carga probatoria de acreditar la existencia del hecho dañoso y el nexo causal corresponde al damnificado, mientras que la prueba de culpa de la víctima o caso fortuito incumbe a quien lo alega. El Tribunal estimó probada la responsabilidad del demandado basándose en: (a) la declaración testimonial del Sr. Espinoza que avala la mecánica del siniestro relatada por el actor en la causa penal conexa, (b) el dictamen pericial del ingeniero mecánico que afirma que "El tipo de siniestro se condice con un embestimiento lateral/frontal derecho de la motocicleta sobre el lateral izquierdo del Renault, bajo las maniobras ya consideradas. Es de corrección las partes en contacto (es todo el lateral izquierdo del Renault que interviene salvo el guardabarros delantero), bajo el relato de la Actora", y (c) la negativa de la aseguradora a presentar la denuncia de siniestro, que conforme el art.1735 del CCC genera presunción en su contra. El Tribunal señaló que "la prioridad de paso le correspondía a la actora que circulaba recta por su carril y a la izquierda del demandado, ya que el giro en U (o en 'retorno') está prohibido por el art. 43 de la Ley 24.449, salvo en aquellos lugares que estén expresa y debidamente señalizados para hacerlo". Citando jurisprudencia mayoritaria, expresó que "El giro a la izquierda en una avenida de doble circulación, es una maniobra singularmente riesgosa que... no debió acometerse sin previamente adoptar todos los recaudos necesarios para asegurarse que no obstruiría con el viraje el tránsito normal de quienes, al provenir de la mano contraria, poseían prioridad de paso". Respecto de la indemnización, el Tribunal reconoció las siguientes lesiones acreditadas por pericia: esguince de tobillo derecho (8%), rigidez de tobillo derecho (3%) y cicatriz en rodilla derecha (5%), totalizando una incapacidad del 10,76%. Rechazó la cicatriz en pie derecho por no estar acreditada en historia clínica. En cuanto al daño psicológico, el Tribunal aceptó el diagnóstico pericial de Trastorno de Estrés Postraumático (10% de incapacidad), pero rechazó indemnizar este rubro como daño psíquico permanente, limitándose a las sesiones psicoterapéuticas recomendadas. Conforme "máximas de la experiencia", fijó $2.080.000 por tratamiento psicológico anual ($40.000 por sesión x 52 semanas). Para el daño biológico por incapacidad física permanente, aplicó la fórmula polinómica con los siguientes parámetros: capital base $1.248.038 (salario maestranza C de empleados de comercio vigente junio 2026), incapacidad 10,76%, vida útil 29 años (edad actor 36 años), porcentaje anual 6%, arrojando $23.726.076,71, que redondeó a $24.000.000. Fijó daño moral en $10.000.000, considerando que "el mismo ha sufrido daño moral, es decir privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precioso en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad individual". Por gastos médicos, farmacéuticos, de traslado y tratamientos futuros, otorgó $500.000 ($200.000 por gastos previos más $300.000 por fisioterapia a razón de $30.000 x 10 sesiones). El Tribunal declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art.7 de la ley 23.928 respecto de obligaciones de valor, conforme doctrina de la SCBA en caso "Barrios". Estableció que el capital de condena será repotenciado desde la fecha de la sentencia hasta el pago conforme IPC-INDEC, más intereses al 6% anual desde el 1 de junio de 2024. Respecto de la citación en garantía, el Tribunal rechazó la oposición de la aseguradora a la limitación de cobertura de $39.000.000, citando jurisprudencia SCBA que establece que "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual... su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo... afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones". Dispuso que la aseguradora responda "por hasta el monto establecido por la Superintendencia de Seguros para el seguro de responsabilidad civil voluntario vigente al momento en que quede firme la presente". Finalmente, rechazó el planteo de plus petitio inexcusable, considerando que el actor había supeditado su pretensión inicial de $18.300.000 a "lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse".

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