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BANCO DE LA PROVINCIA DE BS AS C/ CONSTANTINI LEONARDO RODOLFO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó al deudor por cobro de suma de dinero correspondiente a saldos impagos de tarjetas de crédito. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado al pago de $269.033,08 con sus intereses desde la fecha de mora, considerando la refinanciación dispuesta por el BCRA durante la pandemia COVID-19.

Cobro sumario Tarjeta de credito Saldo deudor Incumplimiento contractual Ley 25.065 Refinanciacion covid-19 Bcra Rebeldia Costas procesales Intereses compensatorios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor/Demandante: Banco de la Provincia de Buenos Aires Demandado: Constantini Leonardo Rodolfo Objeto de la demanda: Cobro de suma de dinero por incumplimiento en el pago de saldos deudores de dos tarjetas de crédito: Tarjeta VISA n° 0980435573 por $218.899,83 (fecha de mora 1 de junio de 2021) y Tarjeta MASTERCARD n° 1054902-03 por $50.133,25 (con fechas de mora 27 de agosto de 2020 y 12 de abril de 2021, respectivamente). Monto total demandado: $269.033,08 más accesorios. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda condenando al demandado a abonar al Banco la cantidad de $269.033,08 con sus intereses pactados en el contrato desde la fecha de mora (1 y 6 de abril de 2020), considerando la refinanciación y tasas establecidas durante el período de pandemia, dentro de diez días de quedar firme la sentencia. Se condenó al demandado al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que "De acuerdo a ello, a lo que resulta del contrato de tarjeta de crédito de fs.1/2 y 5/13 de la documentación adjunta a la demanda y lo reglado por el 6 de la ley 26.065, debe tenerse por reconocido al demandado que suscribió una solicitud encaminada a la provisión por el Banco accionante, de tarjetas de crédito VISA y Mastercard, que realizó los gastos de surgen de los resúmenes de cuenta de fs.15(18 y 22/24 del mismo anexo documental, los que no ha sido objetado en los términos de los arts. 26 y 26 de la misma norma legal conforme las certificaciones de consentimiento emitidas según lo dispuesto por el art. 39 de dicha ley." El silencio del demandado, quien no compareció a estar a derecho, fue equiparado a la aceptación de los hechos lícitos alegados por el demandante conforme al art. 354 inc. 1° del Código Procesal. El Tribunal sostuvo: "El silencio del accionado ha hecho efectivo a su respecto el apercibimiento contenido en el 354 inc. 1º del Código Procesal, de acuerdo al cual, se tendrán por ciertos los hechos lícitos alegados por el demandante y por reconocida o recibida la documentación por éste agregada, atribuida al demandado. Ello, por supuesto, no importa la lisa y llana admisión de las pretensiones de quien obtuvo la declaración, sino, como la ha sostenido inveteradamente la Casación provincial en sus sucesivas composiciones, autorizan al juez a acogerlas, siempre que ellas se hallaren acreditadas en debida forma y concebidas dentro de ciertos parámetros de equidad." Finalmente, el Tribunal aplicó lo dispuesto en los arts. 41 y concordantes de la ley 25.065, considerando que "Por consiguiente, en función de lo reglado por los arts.41 y concordantes de la ley 25.065, la demanda promovida debe admitirse, condenando al demandado a abonar al accionante la cantidad de $269.033,08.-, con más los intereses pactados en el contrato base de la presente ejecución desde la fecha de la mora -1 y 6 de abril de 2020 y considerando la refinanciación y tasas establecidas en perído de pandemia citadas supra
- y hasta el momento del efectivo pago."

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