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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GARCIA GONZALO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó a García Gonzalo por cobro de $ 108.298,38 derivados del incumplimiento de un contrato de mutuo celebrado el 1º de agosto de 2017. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al deudor al pago de la suma reclamada más intereses y capitalización semestral de los mismos desde la mora acaecida el 31 de agosto de 2021.

Cobro sumario Contrato de mutuo Prestamo bancario Incumplimiento de obligacion Intereses moratorios Capitalizacion de intereses Rebeldia Documentacion reconocida Deuda mora Ejecucion forzada

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires (representado por Dr. Carlos Daniel Florio) Demandado: Gonzalo García (DNI 31.608.130) Objeto de la demanda: Cobro de $ 108.298,38 más intereses moratorios y punitorios, gastos, costos y costas, derivados del incumplimiento de un contrato de mutuo suscripto el 1º de agosto de 2017 por el cual se otorgó un préstamo en efectivo de $ 144.600 a una tasa nominal anual vencida (TNAV) del 41,50%, equivalente a 50,39% tasa efectiva anual vencida (TEAV). El demandado cayó en mora el 31 de agosto de 2021. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar al banco actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 108.298,38 con más los intereses y capitalización de los mismos indicados en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución. Se impusieron las costas a la demandada vencida. La regulación de honorarios profesionales quedó diferida hasta que se encuentre firme la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que "analizadas las constancias de autos y valoradas las probanzas colectadas a la luz de las reglas de la sana crítica, se concluye, que corresponde hace lugar a la demanda." Respecto de los efectos de la rebeldía declarada, el Tribunal expresó: "La declaración de rebeldía sólo crea una presunción a favor del actor en cuanto a la veracidad de los hechos que constan en la demanda, no tiene por sí el efecto de declararla procedente (arg. arts. 354 inc. 1, 60 del Cód. Proc.), pero no convierte al juez en un autómata en cuanto a que deba ceder a las pretensiones del actor, ni al proceso en un simple trámite para admitirlas. Todo ello, en atención a las características del proceso, que otorgan al juez la facultad de tener por ciertos los hechos alegados, en la medida que los mismos no se encuentren en contradicción con otros elementos de la causa y que existan suficientes elementos de convicción sobre ellos." En relación a la documentación, sostuvo: "Así también se ha expresado que las consecuencias del silencio frente a la documental son distintas de la de los hechos. Sea por incontestación de la demanda, falta de negativa o ineficacia de la negativa genérica, queda reconocida la autenticidad de la documentación acompañada por el actor al escrito introductorio de la instancia." El Tribunal enfatizó que: "De la incuestionada documental arrimada conjuntamente con la demanda, en adjuntos formato pdf, se extrae la existencia de la deuda a cargo de la accionada y su estado de mora, que habilita la ejecución forzada de la obligación (arts. 730, 896 y concs. del CCCN). La falta de contestación de demanda y consiguiente la pérdida del derecho a hacerlo, por otra parte, viene a corroborar la procedencia del reclamo instaurado, al implicar un reconocimiento tácito de los hechos expuestos en la misma, de la condición de acreedor de la parte actora y de la autenticidad de la documentación acompañada." Finalmente, determinó que: "En su mérito, corresponde hacer lugar a la demanda por el capital reclamado, con más los intereses acordados (ver clausula tercera), y en observancia con lo pactado en la cláusula novena, se debe receptar el pedido de capitalización de intereses, la que se aplicará de manera semestral desde la mora (ocurrida el 31/08/2021 conforme denuncia en demanda) y sin perjuicio de su revisión judicial al momento de practicarse la liquidación definitiva (arts. 770 y 771 CCCN)."

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