ACUÑA JOSE ALEJANDRO C/ AGROSALTA COOP DE SEGUROS LTDA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
El actor demandó a la aseguradora por el incumplimiento en el pago de cobertura de destrucción total de su vehículo y daños derivados. El Tribunal condenó a la demandada al pago de seis millones novecientos mil pesos, rechazando la excepción de prescripción y reconociendo responsabilidad contractual por dilación injustificada.
Quién demanda: José Alejandro Acuña
¿A quién se demanda?
AGROSALTA Cooperativa de Seguros Ltda.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago de la suma de Pesos Ciento Noventa y dos mil ($ 192.000) como indemnización por destrucción total de vehículo Volkswagen Polo Classic dominio BRM 099, asegurado bajo póliza Nº 2083855, que sufrió siniestro el 16 de enero de 2016. El siniestro ocurrió cuando el vehículo se volcó en la Ruta Provincial Interbalnearia Nº 11 al perder el conductor el dominio del automotor. El actor reclama además daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la aseguradora, incluyendo privación de uso, devaluación monetaria, daño moral e intereses por mora.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a AGROSALTA Cooperativa de Seguros Ltda. al pago de la suma total de PESOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 6.900.000), discriminados en: pago de póliza a valor de reposición actual ($ 4.500.000); privación de uso ($ 400.000); y daño moral ($ 2.000.000), más intereses. Se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "La notificación del llamado de 'autos para sentencia' (art. 133 del C.P.C.C.) implica que los justiciables tienen conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso hasta esa ocasión, de forma tal que entre los efectos procesales que tal actitud produce, puede mencionarse la circunstancia de considerarse haberse operado también los efectos de la preclusión y purgado los vicios que adoleciera el proceso con antelación." Respecto de la excepción de prescripción, el Tribunal expresó: "Si bien el art. 58 de la Ley 17.418 establece un plazo anual para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de seguro, lo cierto es que dicho término comienza a correr desde que la obligación se torna exigible, circunstancia que en el caso no puede situarse en la fecha del siniestro. Ello así, por cuanto la propia aseguradora, lejos de expedirse en los términos del art. 56 de la citada ley, mantuvo abierto el trámite del siniestro mediante sucesivos requerimientos de documentación, incluso hasta el 4 de enero de 2018 (fecha de la carta documento intimando al actor a poner a disposición el vehículo bajo apercibimiento de temer por decaído su derecho de percibir indemnización en los términos del art. 47), sin emitir rechazo expreso ni adoptar una decisión definitiva. Tal conducta importa una indebida dilación del procedimiento de liquidación, incompatible con el deber de pronunciamiento en plazo razonable que pesa sobre el asegurador, y obsta a tener por configurada la exigibilidad del crédito en una fecha anterior." El Tribunal destacó además que "la aseguradora incumplió el deber legal de pronunciarse en los términos del art. 56 de la citada ley, que le impone expedirse dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria, estableciendo además que su silencio importa aceptación. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia han destacado que el art. 56 constituye una verdadera carga de pronunciamiento cuyo incumplimiento no puede redundar en perjuicio del asegurado, ni habilitar a la aseguradora a beneficiarse de su propia inactividad." Sobre la carga probatoria, expresó: "En el caso de las constancias de autos y de la prueba aportada advierto que la aseguradora no ha cumplido con la carga de acreditar en forma concreta y suficiente los extremos fácticos en los que sustenta su defensa. En efecto, tratándose de una relación de consumo, resulta plenamente aplicable el principio de las cargas probatorias dinámicas consagrado en el art. 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como el deber de colaboración y buena fe (arts. 9 y 961 del mismo cuerpo legal), que imponen atribuir la carga de la prueba a quien se encuentra en mejores condiciones de producirla." Respecto del daño moral en materia contractual de consumo, el Tribunal señaló: "Sin perjuicio de criterio restrictivo que impera en el marco de vínculos contractuales la concesión de este rubro, no puede pasarse por alto asimismo que modernamente se ha entendido que el daño moral importa toda modificación disvaliosa del espíritu; y desde tal óptica, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso, el derecho del consumidor debe buscar la vuelta al equilibrio a través de un severo sistema de protección jurídica." Sobre la actualización del valor de reposición, expresó: "La fijación de la suma asegurada histórica sin actualización suficiente no satisface adecuadamente la función resarcitoria del instituto, particularmente en contextos de notoria depreciación monetaria como el que caracteriza a nuestro país. En consecuencia, la determinación del quantum indemnizatorio debe efectuarse a valores actuales al momento de la sentencia, tomando como parámetro el valor de mercado de vehículo de similares estado y antigüedad."
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