FRANCO GUSTAVO ALEJANDRO C/ VALLEJOS CLEMENTE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Motociclista demanda por daños y perjuicios derivados de colisión con automóvil en intersección sin semáforos. El Tribunal condenó al conductor y a su aseguradora al pago de $4.150.000 por daño moral y gastos médicos, aplicando la teoría del riesgo creado y rechazando defensas de la aseguradora.
Quién demanda: Franco Gustavo Alejandro
¿A quién se demanda?
Clemente Vallejos (conductor, titular registral y asegurado) y La Caja de Seguros S.A. (aseguradora citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma inicial de $4.200.000 como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 21:00 horas, en la localidad de Libertad, Pdo. de Merlo. El actor circulaba en motocicleta por la calle San Lorenzo cuando fue embestido por un vehículo Renault Logan conducido por Vallejos en la intersección con calle Mario Bravo. El impacto le causó caída contra el asfalto y severas lesiones.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Clemente Vallejos y solidariamente a La Caja de Seguros S.A. al pago de $4.150.000 (distribuido en $150.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, y $4.000.000 por daño moral), más intereses desde la fecha del hecho (27 de diciembre de 2022) hasta el efectivo pago. Se impusieron las costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado conforme a los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial. En este sentido expresó: "Al tratarse de una responsabilidad del tipo objetiva, pues el factor de atribución es el riesgo creado, (art. 1757) la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad (art. 1722). Como lo he señalado en reiteradas oportunidades, se tiene en cuenta una situación social dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno al caso. Tanto el código derogado como el actualmente vigente, toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el 'riesgo creado'. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo." El Tribunal estableció que la víctima debía probar: el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente. En cambio, el demandado debía probar las causas eximentes (culpa de la víctima, culpa de tercero, caso fortuito o fuerza mayor). Señaló: "El sindicado como responsable sea dueño o guardián de la cosa (art. 1758), solo se libera demostrando la 'causa ajena', es decir, la culpa de la propia víctima o hecho del damnificado (art. 1729), la culpa de un tercero por quien no se deba responder conforme los caracteres del caso fortuito (art.1731), que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758), o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor excepto disposición en contrario (art.1730)." Respecto de la aseguradora, el Tribunal concluyó que no acreditó causa eximente alguna: "Remitiéndose a negar la descripción de los hechos efectuada por la accionante y brindó su propia mecánica de los mismos, sin acreditarlos de ninguna manera. En consecuencia, encuadrado el caso en la teoría del riesgo creado ante la falta de invocación y acreditación de eximentes que interrumpan en forma total o parcial el nexo de causalidad, no se ha logrado desvirtuar la presunción legal que atribuye la responsabilidad de la accionada." En materia de incapacidad, el Tribunal rechazó los dictámenes periciales que negaban incapacidad, aplicando su facultad de analizar libremente la historia clínica y las máximas de la experiencia: "Estimo oportuno señalar que el análisis de la historia clínica en el marco de un proceso judicial no es una facultad reservada a los peritos que auxilian a un magistrado en aquellas áreas donde lógicamente carecen de conocimientos técnicos, el juez no solo goza de esa facultad, sino que tiene la obligación de examinar dicho documento que constituye una verdadera radiografía cronológica del estado de salud de una persona." Respecto del daño moral, el Tribunal aclaró su naturaleza resarcitoria: "Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1741 del CCC y 1078 del CC) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por que guardar proporcionalidad con el daño material, pues no dependen de éste sino de la índole del hecho generador." En cuanto a los límites de cobertura del seguro, el Tribunal aplicó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, actualizando la póliza al momento de la sentencia: "El límite de cobertura básica obligatoria de la póliza de seguros de responsabilidad civil es el vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva y no el que regía al momento del siniestro" y agregó que "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual."
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