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S C C/ C P S A B A S/ AMPARO

Una mujer adulta mayor con demencia mixta Alzheimer/vascular y discapacidad mental promovió amparo contra su obra social para obtener cobertura integral de internación en hogar geriátrico con atención especializada. El tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada cubrir el cien por ciento de la prestación de Hogar Permanente con Centro de Día Categoría A más un 35% por dependencia, considerando los derechos fundamentales de una persona en situación de vulnerabilidad múltiple y la continuidad terapéutica como clínicamente necesaria.

Quién demanda: C.S., una mujer de 79 años de edad, persona adulta mayor con trastorno neurocognitivo mayor (demencia mixta de probable origen Alzheimer/vascular) de aproximadamente 5 años de evolución, declarada incapaz, representada por su apoderado legal Máximo Gándara.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires
- Sistema Asistencial (C.A.S.A.), entidad de derecho público no estatal, afiliadora de la requirente desde el 01.04.2011 bajo el Plan Jubilados y Pensionados, número de afiliación 00581661100.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura integral (100%) de prestación de "Hogar Permanente con Centro de Día Categoría A" más un adicional del 35% en concepto de dependencia en la institución "Casa Grande" (Av. Fleming 2539, Sede Martínez), conforme prescripción médica de los médicos tratantes -Dra. Cecilia Susanno (médica clínica) y Dra. Vanesa Amaro (especialista en psiquiatría y geriatría)-, hasta la suma establecida por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que publica la Superintendencia de Servicios de Salud.

¿Qué se resolvió?

El tribunal hizo lugar a la acción de amparo condenando a la demandada a brindar cobertura integral (100%) de la prestación de "Hogar Permanente con Centro de Día Categoría A" con el adicional del 35% por dependencia, hasta los valores establecidos por el Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, en la institución donde la actora se encuentra actualmente alojada ("Casa Grande"), conforme indicación del equipo médico tratante y en los términos de la Ley 24.901, a partir del dictado de la sentencia y mientras subsistan las condiciones médicas que justifiquen su indicación. Se impusieron las costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que la acción de amparo resulta ser el instrumento de fuente constitucional idóneo para procurar la efectiva protección de los derechos fundamentales comprometidos. En particular, destacó: > "Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo en la tutela del derecho fundamental a la vida y a la salud (fallo 325:292). Así, el art. 43 de la Constitución Nacional establece la acción de amparo como vía rápida de reparación de los derechos afectados por actos de autoridades públicas o de particulares, cuando en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución." El tribunal enfatizó que la particular situación de la amparista impone juzgar el caso desde una perspectiva de derechos humanos, discapacidad y vejez. Destacó que la confluencia de su condición de mujer adulta mayor y persona con discapacidad cognitiva la coloca en un escenario de vulnerabilidad múltiple e interseccional que exige la adopción de medidas de protección reforzada: > "En efecto, la confluencia de su condición de mujer adulta mayor, y persona con discapacidad cognitiva la coloca en un escenario de vulnerabilidad múltiple e interseccional que exige de los órganos jurisdiccionales la adopción de medidas de protección reforzada y la interpretación más favorable a la efectividad de sus derechos fundamentales, en particular, los derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, a recibir los apoyos y cuidados integrales que su estado de salud demanda y a acceder a las prestaciones necesarias para el mantenimiento de un nivel de vida adecuado y compatible con su condición humana." Respecto a la naturaleza jurídica de la demandada y su sujeción a las normas de protección del derecho a la salud, el tribunal concluyó: > "Por otra parte, sin perjuicio de que la demandada -Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires
- Sistema Asistencial (C.A.S.A.)-, argumentó que su Sistema Asistencial constituye un régimen especial no revistiendo estrictamente la condición de agente del sistema nacional de obras sociales en los términos de la Ley 23.660 y 23.661, lo cierto es que, de la norma que rige a la Caja demandada, esto es la Ley n° 6716 y mod., surge que en tanto resulta ser 'persona jurídica de derecho público no estatal' que organiza y administra un sistema de cobertura asistencial de salud, se encuentra sujeta -en el ejercicio de dicha función-, a los principios y reglas del derecho público. Ello en tanto la ley 24.754 determina que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales conforme lo dispuesto por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455." Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Suprema respecto a las obligaciones de las entidades prestadoras de cobertura de salud: > "En efecto, la creación de un sistema asistencial que ofrece 'cobertura integral' importa la asunción voluntaria de una función social relevante, que no puede ser ejercida en contradicción con los estándares mínimos de protección derivados de la Constitución Nacional y Provincial, así como de los establecidos por tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (causa CALP n° 11420, 'Barrios', sent. 15.02.11)." El tribunal desestimó los argumentos de la demandada respecto a la falta de categorización de la institución en registros administrativos de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS): > "En éste sentido cabe apuntar que de la documental acompañada (v. archivo adjunto ee. 26.11.2025) surge que la institución donde reside actualmente la amparista -'Casa Grande'
- ubicada en Av. Fleming 2539 -Sede Martínez, cuenta con habilitación otorgada por la autoridad sanitaria provincial competente como Residencia para Adultos Mayores de Baja Complejidad (Categoría A1), con una capacidad autorizada de cuarenta y dos (42) camas, extremo que acredita su aptitud legal y funcional para brindar la asistencia requerida (conf. RESO-2025-639-GDEBA-SSSPESMSALGP dictada por la Subsecretaría de Planificación Estratégica en Salud, ee. 26.11.2025)." Respecto a la importancia de la continuidad terapéutica y los riesgos de un cambio de institución, el tribunal destacó las prescripciones médicas: > "A su vez, conforme prescripción de la Dra. Vanesa Amaro -médica especialista en psiquiatría y geriatría-, se aprecia que la permanencia en la institución -CASA GRANDE-, donde se encuentra actualmente alojada la accionante '...representa un sostén emocional implícito y un marco de continuidad vincular con el equipo de cuidados, (...) Por lo tanto, se considera clínicamente adecuada, ética y beneficiosa la continuidad de su cuidado en esta institución geriátrica (...) Se indica continuar su permanencia en esta institución con buena adaptación al medio y personal que la asiste. SE CONTRADICE CUALQUIER CAMBIO DE INSTITUCIÓN YA QUE LA PACIENTE TIENE UNA BUENA ADAPTACIÓN Y CUALQUIER MODIFICACIÓN PUEDE EMPEORAR SU PATOLOGÍA DE BASE AFECTANDO LA CALIDAD DE VIDA.'" El

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