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CAJAL DARIO ENRIQUE C/ ISOLDI HECTOR FABIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la compraventa de una Ford Ranger 2013 que presentaba vicios ocultos graves, especialmente en el motor. El Tribunal condenó a los demandados a abonar $16.810.000 por daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño psíquico y daño punitivo, rechazando la excepción de incumplimiento contractual opuesta.

1. danos y perjuicios 2. incumplimiento contractual 3. vicios ocultos redhibitorios 4. ley de defensa del consumidor (24.240) 5. relacion de consumo 6. motor fundido 7. dano moral y psiquico 8. dano punitivo 9. resolucion contractual 10. cargas probatorias dinamicas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Darío Enrique Cajal Demandados: Héctor Fabián Isoldi y Stefano Daniel Isoldi Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de la compraventa de un automóvil Ford Ranger 3.2 modelo 2013 que presentaba vicios ocultos graves. El actor adquirió el vehículo el 14/3/2022 por $3.600.000 (entregando su camioneta Fiat Strada valuada en $2.200.000 más $400.000 en efectivo y 12 cuotas de $62.500). El rodado presentaba defectos graves en el motor (bajo rendimiento de 3 cilindros que requería reemplazo), cubiertas desgastadas distintas a las exhibidas, batería fuera de servicio y otros desperfectos. No se entregó documentación necesaria para la transferencia. El actor resolvió el contrato mediante carta documento el 22/9/2022. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda rechazando:
- La excepción de falta de legitimación pasiva de ambos demandados
- La excepción de incumplimiento contractual opuesta por los demandados
- Parte de los rubros indemnizatorios reclamados Se condenó a los demandados al pago de $16.810.000 distribuido de la siguiente manera:
- Daños materiales (motor, cubiertas, batería): $10.700.000 + $1.600.000 + $200.000
- Gastos y traslados (privación de uso): $5.100.000
- Daño moral: $2.000.000
- Daño psíquico: $910.000
- Daño punitivo: $1.000.000 Además, se condenó a entregar la documentación necesaria para la transferencia del vehículo. Fundamentos principales: El Tribunal estableció que se trata de una relación de consumo regida por la Ley 24.240, aplicando el principio protectorio. Respecto de la legitimación pasiva, afirmó: "Toda vez que Stefano Isoldi es quien ha suscripto en calidad de vendedor tanto el 'Recibo de seña' como el 'Recibo de venta', es claro que se encuentra legitimado para ser demandado. Por ello, su defensa resulta inatendible... En cuanto al codemandado Héctor Fabián Isoldi... por aplicación de la llamada doctrina de los actos propios que enseña que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz... su planteo debe ser desestimado." Respecto de los vicios ocultos y su prueba, el Tribunal sostuvo: "Con esta prueba pericial, encuentro acreditados los defectos que presentó el motor, las ruedas y la batería de la camioneta adquirida por el actor... en cuanto a la prueba de que dichos vicios existían desde el momento de la adquisición del bien, me remito a lo explicitado en el considerando que antecede, en cuanto a que, por aplicación de lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240, correspondía a los demandados probar que el automóvil fue entregado sin los desperfectos alegados por su contraria, lo que en el caso no han realizado." Sobre el carácter esencial del incumplimiento y la resolución del contrato: "Siendo que, entre otras cosas, el automotor presentaba un defecto en el motor que torna necesario su reemplazo, encuentro que el incumplimiento de las demandadas fue esencial y, en su mérito, que la actora se encontraba con derecho a resolver el contrato tal como lo hizo. No puede dudarse de que el motor es parte esencial y clave en el funcionamiento de cualquier automotor, así como fundamental dentro del contexto de un contrato de compraventa de automóviles usados." Acerca de la excepción de incumplimiento contractual: "Ahora bien, más allá de eso, lo cierto es que la actora ha resuelto el contrato por el incumplimiento incurrido por su contraria, tal como indica en la demanda y como surge de la carta documento de fecha 22/9/2022... Ello así, el incumplimiento de los demandados es anterior... el incumplimiento de los demandados es anterior. Frente a dicho incumplimiento esencial de la parte demandada que habilitaba al actor a resolver el contrato por exclusiva culpa de su cocontratante, tal como lo hizo, el incumplimiento alegado por la demandada respecto del pago pendiente no resulta procedente." Respecto del daño moral en relaciones de consumo: "No obstante ello, tal criterio debe ser mitigado tratándose de una relación de consumo, ya que las normas de la ley 24.240 deben ser interpretadas de modo que no produzcan un conflicto internormativo ni malogren o controviertan los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional... Numerosa jurisprudencia viene sosteniendo que debe dejarse de lado el criterio restrictivo en la ponderación de la prueba del daño moral cuando nos hallamos frente al reclamo efectuado por un consumidor quien por su particular condición de parte débil." Sobre el daño punitivo: "La antijuridicidad grave estaría configurada en el hecho de que se vendió un auto usado con daños en el motor -entre otras cosas-, parte fundamental de un vehículo. Pondero el carácter profesional que detenta la demandada, que agrava su responsabilidad... y que me lleva a determinar que conoció o debió conocer como profesional que es en el rubro el vicio grave que detentaba el automotor y, en su caso, debió ponerlo en conocimiento del comprador, lo que no realizó, incumpliendo así el deber de información que como proveedor tenía en los términos del art. 4 de la LDC y art. 42 de la C.N... La actitud de la demandada -por acción u omisión
- constituye a mi juicio un desprecio hacia la dignidad del actor en los términos del art. 8 bis de la ley 24.240 y violatoria de la protección constitucional del consumidor que emana del art. 42 de la Constitución Nacional."

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