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GONZALEZ ANDREA ROXANA Y OTRO/A C/ A.R.G.E.C.O CONSTRUCCIONES S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva breve sobre un inmueble ubicado en calle Jovellanos Nº 331 de Mar del Plata, fundándose en más de 10 años de posesión continua desde enero de 2013. El Tribunal rechazó la demanda por falta de justo título, ya que el boleto de compraventa carece de la solemnidad requerida por ley para constituir justo título en la usucapión decenal.

Prescripcion adquisitiva breve Usucapion Justo titulo Boleto de compraventa Dominio inmueble Animus domini Corpus Escritura publica Falta de solemnidad Bien raiz

Quién demanda: Cristian Nelson Rabanal y Andrea Roxana González

¿A quién se demanda?

A.R.G.E.C.O. CONSTRUCCIONES S.A., empresa titular del dominio del inmueble

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La adquisición del dominio del inmueble ubicado en calle Jovellanos Nº 331, Partido de General Pueyrredón, Partida Inmobiliaria 045-171038-9, Matrícula 142351, por prescripción adquisitiva breve, argumentando posesión continua, ostensible, pacífica y con animus domini desde el 30 de enero de 2013

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda de prescripción adquisitiva por falta de justo título, uno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3999 del Código Civil para la usucapión breve Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que: "De lo expuesto precedentemente se concluye que el boleto de compra y venta acompañado no cumple con los recaudos exigidos por la ley a los fines pretendidos por los accionantes, circunstancia ésta que torna innecesario e inconducente el análisis de la restante prueba aportada, por falta de un requisito esencial de este modo de adquirir el dominio." Específicamente, el Tribunal estableció: "No puede desconocerse que en el caso de inmuebles, la ley exige una formalidad para el contrato de compraventa, la escritura pública (art. 1184 inc 1º Cód. Civil y art. 1017 inc. a CCyC). El boleto de compraventa sólo puede hacerse valer como un contrato vinculante que obliga a realizar el definitivo, pero no como un justo título para perseguir la prescripción decenal, al carecer de aptitud para transmitir un derecho real." El Tribunal también citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires que sostiene: "El titular del boleto tiene título suficiente pero no 'justo título', pues carece de la solemnidad establecida por la ley. La palabra 'justo' se refiere exclusivamente a la reunión de las condiciones legales, y no a la legitimidad del enajenante. El justo título debe ser el acto jurídico apto por sí para transmitir el dominio de un inmueble o para constituir un derecho real." Respecto de la rebeldía del demandado, el Tribunal precisó que: "La sola declaración de rebeldía de los demandados no obsta para sentenciar contra el actor, ya que es necesario tener en cuenta, además, el mérito de la causa, por cuanto la situación no exime a las partes de probar los presupuestos de hechos de la norma o normas que invocaren como fundamento de su pretensión." Finalmente, el Tribunal condenó al actor al pago de costas en su carácter de vencido, conforme al principio objetivo del vencimiento.

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