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SAVANCO, MARIA PAZ c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION - PROGRAMA CANNABIS LEY 27350 s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

La actora promovió acción de amparo por mora administrativa para que el Ministerio de Salud de la Nación emita resolución sobre su trámite de inscripción en el REPROCANN. El Juzgado declaró la cuestión abstracta porque el REPROCANN emitió el certificado el 22/01/2026 y, en consecuencia, no hizo lugar al pedido de orden de pronto despacho; impuso costas en el orden causado y reguló honorarios.

Amparo por mora Reprocann Programa cannabis Orden de pronto despacho Cuestion abstracta Costas en el orden causado Regulacion de honorarios 5 uma Certificado del tramite Ministerio de salud

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Maria Paz Savanco. Demandado: Ministerio de Salud de la Nación – Programa Cannabis Ley 27.350 (REPROCANN). Objeto: Acción de amparo por mora administrativa solicitando orden de pronto despacho para que la demandada emita resolución sobre el pedido de certificado del REPROCANN formulado el 2/2/2024 (trámite N° 259584). Decisión: Se declaró abstracta la cuestión por haberse dictado el Certificado del Trámite Otorgado por el REPROCANN el 22/01/2026; se impusieron las costas en el orden causado; se regularon honorarios del patrocinante en $ 593.577,6 (equivalentes a 5 UMA más IVA) y se intimó a la accionada a abonar $2.350 por tasa judicial.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente): "En virtud de las disposiciones del Código Procesal que establecen que debe tenerse presente la situación fáctica existente a la fecha de la sentencia (arg. art. 163, inc. 6 in fine del CPCC), la decisión a adoptar deberá tener en cuenta el dictado del Certificado del Trámite Otorgado emitido por el REPROCANN. El acto administrativo fue dictado el 22 de enero de 2026 después del inicio de la demanda." "Así las cosas, no existe actualmente ninguna resolución pendiente por parte de aquél organismo, que justifique que este Tribunal emita la orden de pronto despacho que constituye el objeto de la pretensión, razón por la cual el mismo ha devenido abstracto." "En el caso, en virtud del resultado del pleito, no es posible aplicar dicho principio porque al no haber mediado declaración sobre el derecho de la parte, no se verifica el supuesto fáctico que la norma prevé (no hay vencido), lo que conduce a imponerlas en el orden causado." Además se citan precedentes: "En los juicios de amparo por mora, las decisiones deben atender a la situación existente al momento de la decisión, por lo que, si al tiempo de la sentencia, la accionada ya se había pronunciado acerca del reclamo de fondo, la cuestión se torna abstracta..." y se invocan criterios de la Cámara sobre regulación de honorarios en estos supuestos, disponiendo un mínimo equivalente a 5 UMA para la presentación del remedio del art. 28 de la ley 19.549.

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