IZARAVARSKI JEROSLAVA C/ ZEMBORAIN ALEJANDRA S/ ACCION DE DESPOJO
Acción de despojo sobre inmueble en Villa Elisa. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada restituir la posesión del inmueble a la actora, quien acreditó posesión manifiesta desde 1980, rechazando la adquisición poseesoria alegada por la demandada por falta de acreditación.
Quién demanda: Jeroslava Izaravarski, domiciliada en calle 44 Nro. 659 de Villa Elisa, La Plata.
¿A quién se demanda?
Alejandra Zemborain (DNI 30.426.755) y/u otros poseedores y ocupantes del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de despojo para recuperar la posesión del inmueble sito en calle 9 (ex calle 16) Nro. 1.242 e/ 45 y 46 de Villa Elisa, partido de La Plata (Circunscripción 6, Sección F, Manzana 284, Parcela 03, Partida Inmobiliaria 183.438), que la actora adquirió el 16 de enero de 1980 y del cual fue desapoderada de manera clandestina a mediados de 2023 por la demandada.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de despojo, condenando a la demandada a restituir la posesión del inmueble a la actora dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS de que adquiera firmeza la sentencia, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento por intermedio de la fuerza pública. Se estableció un plazo adicional de VEINTICINCO (25) DÍAS si la demandada acredita debidamente su vinculación con menores de edad que habitan el inmueble. Se condenó a la demandada al pago de costas.
Fundamentos principales:
"La acción de despojo es la adecuada para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción de despojo procede cuando de los actos resulte el desapoderamiento, no requiriéndose violencia, clandestinidad, ni abuso de confianza (arts.2241 y 2245 del CCyC), no se trata de una acción posesoria
- propiamente dicha
- ni desde luego de una acción real, sino una institución de orden público, tendiente a prevenir la violencia y la posibilidad de hacerse justicia por sí mismo, siendo condición esencial que el poseedor, para considerarse despojado, reúna el recaudo de 'posesión manifiesta' al tiempo mismo del despojo."
"La posesión originaria en cabeza de la parte actora entiendo se encuentra suficientemente acreditada con la prueba informativa acompañada (ver especialmente contestes de ARBA, EDELAP y CATASTRO MUNICIPAL) y el testimonio de los Sres. Carrusca Adrián Jorge y Romero Mirta Lucia quienes manifestaron ser vecinos de la accionante que aproximadamente desde la década del '80 la accionante vivía en el inmueble objeto de las presentes, habiéndose mudado aproximadamente en el 2010/2015, quedándose a vivir Pedro
- hijo mayor de la accionante
- quien iba y venía, la Sra. dice que él se ocupaba del mantenimiento de la vivienda en general, había una huerta, cortaba el pasto."
"Contrariamente a ello, los términos de la posesión adquirida por la demandada no ha quedado acreditado en modo alguno. Nótese que si bien dicha parte en su escrito postulatorio refiere que ha adquirido los derechos posesorios con animo de dueña mediante un boleto de compraventa, sin perjuicio de lo cual no adjunta documental alguna, ni tampoco efectúa precisiones respecto del boleto aludido, ni mucho menos identifica o precisa la persona con la cual supuestamente suscribió dicho boleto ni fecha
- aunque sea aproximada
- del mismo. Entiendo probado en autos la posesión del inmueble por parte de la accionante desde el año 1980 aproximadamente quien no ha abandonado la posesión del mismo ni mucho menos consentido la ocupación detentada por la demandada, por lo que el desapoderamiento también se tiene por acreditado por lo que la acción de despojo resulta procedente."
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