B. C. A. C/ G. O. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en la Autopista Panamericana donde su motocicleta fue embestida por un vehículo Fiat Iveco. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la acción y condenó al demandado y su aseguradora al pago de $ 1.466.710, rechazando los reclamos por incapacidad sobreviniente y daño moral por falta de causalidad debidamente acreditada.
Quién demanda: C. A. B., conductor de motocicleta.
¿A quién se demanda?
R. F. R., conductor del vehículo Fiat Iveco modelo 5912 (dominio DTB 940), y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2022 a las 19:20 horas aproximadamente en la Autopista Panamericana, km 35.5 del ramal Pilar. El actor circulaba en motocicleta Gilera modelo VC 150 cuando el vehículo demandado se abrió bruscamente hacia la derecha para salir hacia Avenida de los Olivos, invadiendo su carril de circulación y emitiéndolo violentamente en el lateral izquierdo de la moto. Se reclama: daños materiales de la motocicleta, desvalorización del vehículo, privación de uso, incapacidad sobreviniente, consecuencias no patrimoniales (daño moral), gastos médicos, de farmacia y traslado, y gastos de tratamiento kinesiológicos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado R. F. R. y a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (en la medida del seguro) al pago de $ 1.466.710 más intereses. Se acogieron los reclamos por: (1) daños materiales de la motocicleta: $ 1.286.710; (2) privación de uso: $ 150.000 (10 días de reparación a $ 15.000 diarios); (3) gastos médicos, de farmacia y traslado: $ 30.000. Se rechazaron los reclamos por: desvalorización de la motocicleta, incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de tratamiento kinesiológicos. Fundamentos principales de la decisión: "Cabe señalar en primer término, que en la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito rige la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1757 del Código Civil y Comercial por tratarse de daños producidos por el riesgo de la cosa. Ello significa que, a la víctima le bastará probar la ocurrencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos y que el accionado es dueño o guardián de la cosa riesgosa, pues en tal caso la responsabilidad del demandado se presume. De su parte, la parte demandada sólo podrá eximirse total o parcialmente si demuestra la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (art. 1722, 1729, 1730, 1731, 1757 y 1769 CCCN)." "Si bien el hecho ha sido negado por la demandada y su aseguradora, el 14-05-24 éstas acompañaron la denuncia de siniestro en la que consta su versión de los hechos ocurridos el 9-01-22. Por otra parte, la versión de la actora se encuentra corroborada por la prueba informativa del 17-04-24 que da cuenta de la atención médica recibida por el actor el día del hecho y con la prueba pericial mecánica presentada el 30-08-24. Todo ello me lleva a concluir que la parte actora ha logrado probar, aún con la escasa prueba aportada, la existencia del hecho negado y que corresponde hacer jugar, por ende, la presunción legal del art. 1757 del Código Civil y Comercial." "Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial, que para el progreso del resarcimiento por incapacidad, basta probar la existencia de una minusvalía irreversible vinculada causalmente con el episodio traumático. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena." "Si bien el perito médico señala que el actor presenta secuelas de cervicalgia, lumbalgia y compromiso de rodilla izquierda (ver dictamen del 8-01-25), no existe elemento de prueba alguno que permita vincular dichas lesiones con el accidente de autos, ni siquiera en forma indiciaria. En efecto, el accionante ha acreditado una consulta médica el día del hecho en el Hospital Dr. Floreal Ferrara (ver prueba informativa 17-09-24) donde únicamente se le diagnosticó traumatismo superficial de cabeza. No presentaba ninguna de las dolencias que refiere en la demanda. Llama la atención que al día siguiente fuera atendido en el Centro Médico del Sol y que presentara politraumatismos en región lumbar, rodilla izquierda y latigazo cervical, lo que no fue diagnosticado el día anterior." "Por otra parte, considero que la relación causal entre las lesiones a las que alude el experto y el hecho de autos tampoco se encuentra debidamente acreditada en estas actuaciones, por cuanto la parte actora sufrió otros dos hechos en los cuales se involucraron las mismas dolencias. En los autos 'B. C. A. C/H. J. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)' (Expte N° SI-36247-2015), en trámite por ante este mismo juzgado y secretaria, C. A. B. refirió en la demanda que con motivo del accidente de tránsito sufrido el 2-05-15 presentó traumatismo en zona lumbar, esguince cervical y traumatismo en rodilla izquierda. Nótese que resultan las mismas lesiones que dice haber sufrido con motivo del accidente aquí en estudio."
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