GPAT COMPAÑIA FINANCIERA S.A.U. C/ GARCIA MICAELA AYELEN S(9)/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)
Entidad financiera promovió acción de secuestro de automotor prendado conforme al artículo 39 de la Ley 12.962. El Tribunal declaró la inaplicabilidad de dicha norma a las relaciones de consumo y rechazó la acción por resultar contraria a los derechos constitucionales y a la Ley de Defensa del Consumidor.
Quién demanda: GPAT Compañía Financiera S.A.U. (entidad financiera).
¿A quién se demanda?
García Micaela Ayelen (persona física).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Secuestro de un automotor prendado a favor de la entidad financiera, conforme al artículo 39 del Decreto Ley 15.348 ratificado por la Ley 12.962.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró la inaplicabilidad del artículo 39 de la Ley 12.962 a las relaciones de consumo y rechazó la acción de secuestro. Asimismo, no se impusieron costas ni se regularon honorarios profesionales por lo novedoso de la cuestión.
Fundamentos principales:
"Que de la mera lectura de la norma citada, se advierte claramente que la misma no ha sido pensada para regular relaciones de consumo, sino que consistió en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales."
"El procedimiento establecido por art. 39 de la ley 12962, priva al consumidor del pleno acceso a la información necesaria sobre su deuda y los alcances de la misma, colisionando en forma evidente con su derecho a una información veraz, precisa y clara. En efecto, el aludido artículo 39 de la ley de prenda con registro faculta a las entidades financieras -entre otros acreedores
- a solicitar judicialmente el secuestro de los bienes gravados, para proceder a su venta extrajudicial, agotándose el trámite con la orden de secuestro, quedando vedado todo planteo del consumidor o usuario."
"La facultad de secuestrar sin oportunidad de defensa previa importa dejar de lado el derecho de defenderse del consumidor o usuario y ampliar los derechos de la contraparte, quien podrá subastar extrajudicialmente el bien prendado sin dar la oportunidad al consumidor para que haga valer sus derechos. Además, esta imposibilidad de defenderse antes del secuestro y el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior, importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, en violación del espíritu del citado art. 37."
El Tribunal también cita jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II (causa n° mo2665/2018), que concluyó: "la posibilidad de dinamizar el secuestro prendario y la consiguiente ejecución privada del bien, sin chance alguna de que el eventual deudor objete dicho procedimiento, resulta contrapuesta con las reglas ya mencionadas, no solo de la ley de defensa al consumidor, sino también del art. 42 de la Constitución Nacional."
El Tribunal subraya que "Lo dicho, no implica que el acreedor prendario no pueda ejecutar el crédito en caso de mora de su deudor mediante el remate del bien prendado, sino que para hacerlo debe cumplir con los principios rectores de la ley de orden público que rige las relaciones de consumo, en un procedimiento que respete el derecho de defensa del consumidor, bilateralizado, y sustanciado ante los jueces de su domicilio real."
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