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COOP. DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO PEDRO BENOIT LTDA. C/ APAZA WALTER DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO

La cooperativa demandante en cobro ejecutivo fue vencida por caducidad de instancia tras inactividad procesal de más de tres meses. El Tribunal decretó la caducidad por considerar que la mera denuncia de fallecimiento del ejecutado, sin documentación ni petición concreta, no constituye un acto procesal útil para interrumpir el curso de la perención.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo Pedro Benoit Ltda. Demandado: Apaza Walter Daniel Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de una deuda Decisión del Tribunal: Se decreta la caducidad de la instancia y se imponen las costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: "Que con fecha 20/05/2026 se corrió traslado en los términos del art. 315 del CPCC (reformado por ley 13986). Que el mismo fue contestado por la parte actora en la fecha 21/5/2026 quien en dicha presentación denunció el fallecimiento del ejecutado Apaza Walter Daniel. Ahora bien, considero que la mera denuncia efectuada por el letrado en la forma que lo ha hecho, no constituye por sí misma un acto interruptivo del curso de la perención de la acción. Notase que no solo no ha arrimado documentación alguna sino que tampoco ha formulado petición a los fines de avanzar con el proceso." "En autos, el profesional se limita a denunciar textualmente que 'se prosigue a reclamar la deuda por la vía procesal pertinente' sin incorporar certificado de defunción, sin efectuar denuncia de proceso sucesorio, de herederos, o siquiera pedir al Juzgado un oficio para obtener dicha información. Mas aún cuando el presente proceso ha sido iniciado en el año 2019 y no ha tenido actuación alguna desde el proveído del día 23/11/2023, pese a lo allí ordenado." "Así, el escrito a despacho, no puede por si solo interpretarse como una acto procesal útil a los efectos de continuar con la tramitación de la causa. En tal sentido se ha expedido la jurisprudencia que comparto, al resolver que 'los actos interruptivos del curso de la caducidad deben ser idóneos para impulsar el proceso y no meramente formales'." "Aclarado ello, es menester recordar que la caducidad es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Ello estriba en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales atentatoria a los valores jurídicos de paz y seguridad a cuya vigencia apunta su recepción normativa." "Teniendo en cuenta ello y la fecha de la última actuación que tuvo por efecto impulsar el presente proceso (15/11/2023), no cabe duda que desde la misma hasta la actualidad, ha transcurrido el plazo de tres meses previsto por el art. 310 inc. 3° del C.P.C.C."

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