PARDO DANIEL C/ PALACIO CLAUDIO GUILLERMO Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA
Daniel Pardo promovió demanda reivindicatoria contra Claudio Guillermo Palacio para recuperar un inmueble ubicado en Zárate, alegando ser administrador de la sucesión del titular registral. El Tribunal rechazó la acción por falta de acreditación debida de la titularidad del dominio y legitimación activa del demandante.
Quién demanda: Daniel Pardo, en carácter de administrador de la sucesión de Francisco Pardo (su progenitor), titular registral del inmueble.
¿A quién se demanda?
Claudio Guillermo Palacio y todo ocupante e intruso del inmueble ubicado en calle Justa Lima de Atucha 1364, ciudad de Zárate (Circunscripción I, Sección F, Fracción 1, Parcela 15e, Partida 11.127).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La restitución del inmueble, alegando que desde el año 2009 toma conocimiento de la intrusión de personas en la vivienda y que sus reclamos mediante cartas documento fueron infructuosos. Sostiene que su hermano Mario Francisco falleció sin poder recuperar el inmueble de los padres.
¿Qué se resolvió?
Se rechaza la demanda reivindicatoria entablada por Daniel Pardo, con imposición de costas al actor. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal analiza la admisibilidad de la acción reivindicatoria conforme al artículo 2248 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que "La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento". Asimismo, precisa que "es la acción que compete a un titular de un derecho real que perdió la posesión contra quien posee la cosa indebidamente". Sin embargo, el Tribunal determina que "en la especie el reivindicante no ha acreditado adecuadamente su carácter de titular registral, o de heredero del titular registral. Así lo pienso, pues con el índice de titulares que se adjuntara a la demanda no puede tenerse por acreditada la titularidad del bien, ni se han librado los oficios al Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires, ni a los juzgados en los que tramitarían las sucesiones de Pardo Mirta y de Pardo Mario Francisco. Consecuentemente, y como la legitimación activa para reivindicar sólo se encuentra en cabeza del titular registral (o sus sucesores), se impone el rechazo de acción." El Tribunal aclara sobre los requisitos del artículo 2249 del CCCN: "el art. 2249 del CCCN establece que la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia, extremo que no significa que deba acreditarse al tiempo de la demanda, sino que el reclamante debe contar con el derecho al momento de demandar, no existiendo óbice legal que impida que la titularidad del dominio se pruebe durante la tramitación del expediente." No obstante lo anterior, el Tribunal concluye que la falta de acreditación de la titularidad mediante los medios probatorios pertinentes (oficios al Registro de la Propiedad Inmueble y a los juzgados competentes en las sucesiones) resulta determinante para rechazar la acción por falta de legitimación activa. Respecto de la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por el demandado, el Tribunal señala que al haberse desconocido el carácter de titular registral del actor, la forma en que fue planteada la prescripción adquisitiva no resulta adecuada, quedando a salvo que "la prueba aquí producida podrá hacerse valer por la vía y forma que corresponda".
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