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DUCASSE ANTONIO MARTIN Y OTRO/A C/ DE ACHAVAL BIGGI AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil. El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria de la acaecencia del hecho y sus circunstancias fácticas, considerando que la rebeldía de la demandada no suple la falta de prueba idónea del siniestro alegado.

Responsabilidad civil extracontractual Accidente de transito Responsabilidad objetiva por riesgo de cosa Insuficiencia probatoria Deficiencia en la demanda Inspeccion policial del lugar Rebeldia procesal Relacion causal Dano y perjuicio Codigo civil y comercial de la nacion

Quién demanda: Ducasse Antonio Martin y Rueda María Aracelli

¿A quién se demanda?

De Achaval Biggi Agustín y, en citación en garantía, Providencia Compañía de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 04.08.2019, aproximadamente a las 11 horas, en la intersección de calles 14 y 5 de Mercedes. Los actores circulaban en motocicleta (dominio 372 EER) cuando fueron embestidos en su lateral izquierdo por un automóvil Peugeot (dominio IBD 509) conducido por el demandado. Reclaman por daño físico, psicológico, tratamientos, gastos y daño moral.

¿Qué se resolvió?

Se rechaza íntegramente la demanda con costas al accionante vencido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó el rechazo en dos pilares: (1) la deficiencia sustancial de la demanda en cuanto a la descripción de las circunstancias fácticas del siniestro, y (2) la absoluta falta de prueba idónea que acredite la acaecencia del hecho: "La Suprema Corte ha afirmado que los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial consagran el principio de congruencia, base de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, que se deriva a su vez del sistema dispositivo. Puede definírselo como la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto." El Tribunal señaló que "el escrito de demanda, que pretende hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual cuasidelictual, no relata el hecho sucedido con las mínimas circunstancias que permitan evaluarlo, juzgarlo. Nótese que refieren los accionantes un accidente de transito al llegar a la intersección de calles sin indicar siquiera porque arteria lo hacían." Identificó además una inconsistencia mecánica grave: "de la IPP obrante por cuerda, es de notorio y publico conocimiento que el croquis de fs. 14, en cuanto a las direcciones de circulación de arterias que forma la encrucijada peca por error o falsedad, pues las calles 5 y 14 de este medio no son de doble carril o sentido de circulación... si fuera que los accionantes hubieran transitado por calle 5 como se refiere a fs. 12 de IPP resulta imposible ser embestidos en lateral izquierdo a no ser que el vehículo de la demandada transitara por calle 14 de contramano -circunstancia no alegada ni expuesta." Respecto de la prueba, enfatizó: "En cuanto a la acreditación del hecho tal como ha sido relatado en demanda, maxime con la deficiencia marcada en la demanda, en cuanto a las circunstancias fácticas, la prueba en autos brilla por su ausencia en absoluto... Destaco que en autos no median ni fotografías simples del momento del hecho, ni siquiera testigos de referencia o que se hayan acercado al lugar con posterioridad de ocurrido... La actora se ha desentendido íntegramente de la acreditación del hecho." En particular, respecto de la Inspección Policial del Lugar: "Nada del acaecimiento del suceso se desprende de la IPP adjunta, de la cual es de resaltar que los sendos informes de visu sobre los móviles de las partes destacan la inexistencia absoluta de roturas o faltantes de reciente data." El Tribunal aclaró que la rebeldía de la demandada no suple la insuficiencia probatoria: "no considero que la sola rebeldía de la demandada alcance para acceder a la demanda, máxime cuando como en estos casos la misma pueda ir en desfavor de un tercero que debe responder por aquel (citada en garantía ajena al hecho)." En materia de responsabilidad objetiva por riesgo de cosas: "tratándose de un caso de responsabilidad objetiva la parte actora deberá probar el hecho y su relación de causalidad con el daño y el demandado la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. Debe desestimarse la demanda si no se han aportado elementos probatorios idóneos y conducentes que lleven a la convicción de que los demandantes sufrieron el siniestro que relatan en su demanda, pues la prueba de la relación causal entre el hecho y el daño, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor."

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