MOREIRA EDUARDO ALBERTO C/ CARDIF SEGUROS SA y otro/a S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Demanda por cumplimiento de contrato de seguros y plan de ahorro previo tras fallecimiento de la esposa. El Tribunal rechazó las excepciones de prescripción y legitimación pasiva, condenó a las demandadas al reintegro de cuotas abonadas y al pago de daño punitivo de $10.000.000 por negligencia grave y abuso de posición de poder.
Quién demanda: Eduardo Alberto Moreira, en su carácter de heredero universal de su esposa Yudith María Rosaura Barreto.
¿A quién se demanda?
Cardif Seguros SA (aseguradora) y Circulo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados (administradora del plan de ahorro).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El cumplimiento de contratos civiles y comerciales. Específicamente: (a) el reintegro de 73 cuotas abonadas del plan grupo 8728 orden 089 y 82 cuotas del plan grupo 9081 orden 104, abonadas después del fallecimiento de la Sra. Barreto acaecido el 27/04/2012; (b) perjuicio económico derivado del aporte de sus ingresos personales; (c) daño moral; y (d) daño punitivo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron ambas excepciones opuestas por las demandadas. Se hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a las demandadas, de forma solidaria, al pago de: (a) el valor actualizado de las cuotas abonadas con posterioridad al fallecimiento, con intereses del 6% anual desde cada pago hasta sentencia; (b) daño punitivo por suma de $10.000.000 con intereses del 6% anual desde el fallecimiento (27/04/2012) hasta sentencia. Se rechazaron los rubros de perjuicio económico y daño moral por falta de prueba.
Fundamentos principales:
El Tribunal desestimó la excepción de prescripción alegada por Cardif Seguros SA, sosteniendo que: "En forma primaria, he de puntualizar que las presentes actuaciones no se tratan de una acción en los términos de la ley 17.418, sino una acción entablada en los términos de la ley 24.240 por un consumidor contra el proveedor y la empresa aseguradora, motivo por el cual el plazo anual contemplado en la ley especial de seguros no resulta de aplicación; ello por cuanto quien resulta ser tomador del seguro -Circulo de Inversores SA
- es quien a su vez es administradora del plan de ahorro." Por lo tanto, resultaba aplicable el plazo de dos años previsto en el art. 50 de la Ley 24.240.
Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Circulo de Inversores SA, el Tribunal reconoció la figura de los "contratos conexos": "En la especie, se vislumbra que la demandada pretende desligarse de responsabilidad por no encontrarse cumplida la condición que diera lugar a su obligación, ello por cuanto se considera ajena a la relación contractual habida entre la Sra. Barreto y la aseguradora CARDIF Seguros SA. Pues he de adelantar que no le asiste razón; ello por cuanto en los contratos de ahorro previo destinados a la adquisición de vehículos, se configura con claridad el típico supuesto de contratos conexos, toda vez que las partes involucradas han recurrido a la celebración de diversos contratos que no pueden concebirse aislados, sino que se acoplan y complementan en pos de un beneficio económico."
El Tribunal enfatizó: "Mas aún teniendo en consideración que Circulo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados reviste un doble carácter de contratante directo, por un lado con el consumidor, participando como integrante de un sistema destinado a la colocación de planes de ahorro y a la entrega de los rodados; y por otro lado como tomador del seguro de vida colectivo con CARDIF. Resulta a todas luces, un nexo insoslayable entre las partes, participando de esa actividad y compartiendo un interés económico."
Sobre el rechazo del siniestro por enfermedad preexistente, el Tribunal concluyó: "No obstante ello, no surge de la documental adjunta que la patología denunciada produjo en forma directa o indirecta la muerte de la Sra. Barreto, ni haya sido el desencadenante del proceso de fallecimiento en los términos específicados en las condiciones de exclusión de cobertura antes citado y que diera lugar a la nulidad aducida por Cardif Seguros SA para fundar el incumplimiento en su calidad de aseguradora."
Especialmente relevante fue el señalamiento del Tribunal respecto de la carga de la aseguradora: "Asimismo, considero que resulta prudente señalar que la cláusula referida a 'enfermedades preexistentes', si bien es ajustada a derecho por encontrarse aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, no resulta un eximente de responsabilidad si la aseguradora no actúa con la diligencia necesaria, tomando en cuenta los recaudos suficientes... La buena fe, lealtad, creencia y probidad son deberes contractuales recíprocos tanto del tomador, asegurador y beneficiario de todo contrato de seguro colectivo. Es por ello que para que la cláusula en cuestión se torne oponible, la aseguradora debió exigir al adherente que al momento de la firma del contrato acompañara una declaración jurada de buena salud, o requerir un exámen médico para conocer el estado actual del mismo. Frente a dicha omisión, percibir el pago de la prima mensual resulta a todas luces un acto imprudente y descuidado."
Citó jurisprudencia que sostenía: "la aseguradora no puede eximir su responsabilidad en atención a que el asegurado padecía una enfermedad preexistente al tiempo de celebrar el contrato y que por tanto el siniestro no quedaba cubierto, cuando no se exigió al adherente previa declaración o examen de salud antes del ingreso al sistema" (CNCom., Sala E, "Inchauspe, Mónica c. Plan Ovalo SA de ahorro previo para fines determinados" del 24.11.92).
Respecto del daño punitivo, el Tribunal sostuvo: "En el caso de autos y tal como quedó expuesto, considero que los demandados -comerciantes altamente especializados que se dedican a obtener rédito económico tanto mediante la venta automotriz en sus diversas variantes de negociación y al ofrecimiento de contratos de seguros que garantizan y aseguran la continuidad del sistema de ahorro previo-, han violando los deberes de información y trato digno debidos al consumidor y abusado de una posición de poder, dejando en evidencia un menosprecio grave a derechos individuales (arts. 4 y 8 bis de la Ley 24.240). Esta circunstancia configura, sin dudas, una grosera negligencia y un desprecio inadmisible respecto a los derechos del consumidor, conducta que debe ser sancionada a fin de disuadir a la demandada de continuar con este accionar ilegal."
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