CISNEROS ALEXIS EMANUEL C/ BELLIDO JUAN FRANCISCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde fue impactado por automóvil conducido por demandado. Tribunal condenó a los demandados a abonar $42.420.000, rechazando límites de cobertura asegurada por resultar irrazonable su aplicación actual.
Quién demanda: Alexis Emanuel Cisneros
¿A quién se demanda?
Juan Francisco Bellido (conductor), Carlos Leandro Bellido (titular registral del vehículo), Metalúrgica Bellido S.A. (asegurada) y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por suma inicial de $17.000.000, por accidente de tránsito ocurrido el 1 de diciembre de 2023 a las 12:00 horas en la Colectora de la Autopista Acceso Oeste, intersección con calle Dolores Prats, Palomar, Morón. El actor circulaba en motocicleta Zanella Styler 150 cuando fue impactado por automóvil Fiat Argo 1.8, sufriendo fractura bimaleolar de tobillo y lesiones graves.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados al pago de $42.420.000 (pesos cuarenta y dos millones cuatrocientos veinte mil), distribuido de la siguiente manera:
- Daños e incapacidad física: $30.000.000
- Daño psicológico: $6.000.000
- Tratamiento psicoterapéutico (104 sesiones): $3.120.000
- Daño moral: $3.000.000
- Gastos varios (farmacia, traslados, asistencia médica): $300.000
- Intereses aplicables desde el 1 de diciembre de 2023
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó su decisión en la responsabilidad objetiva conforme artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial:
"la cuestión sometida a juzgamiento importa discernir, en primer lugar, sobre la responsabilidad civil del accidente investigado, en tanto su determinación jurisdiccional habrá de proyectar sus efectos sobre las demás pretensiones... discernimiento sobre la atribución de responsabilidad ha de realizarse bajo las reglas de la denominada objetiva, receptada en los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial en cuya virtud, probada la intervención de la cosa portadora de riesgo, como lo es un automotor circulando (el caso de autos), no es menester que el actor (dañado) acredite la culpa del demandado, dado que éste responde en su condición de dueño o guardián del rodado involucrado en el infortunio, salvo que demuestre que su proceder resulta causalmente ajeno al resultado."
En cuanto a la mecánica del accidente, el Tribunal valoró la pericia mecánica, la causa penal, la declaración testimonial y la prueba informativa, concluyendo:
"de la pericia referenciada, la causa penal labrada con motivo del accidente, la declaración testimonial recibida en este sede y la prueba informativa señalada... otorgan verosimilitud a que el impacto se produjo del modo que describió el actor, esto es que encontrándose a bordo de su motocicleta, y al llegar al numeral 2300 aproximadamente de la Colectora, en la intersección con Dolores Prats, el demandado Juan Francisco Bellido quien conducía su automotor sobre la mencionada calle Dolores Prats en sentido de circulación desde El Palomar hacia Haedo, invadió bruscamente la arteria por la que el actor se encontraba (traspasándola) e impactó fuertemente con el frente del vehículo marca: FIAT Dominio: AE 315 ZE, el lateral derecho de la motocicleta (parte media), ocasionando el siniestro descripto."
Respecto de las lesiones, el Tribunal valoró el dictamen de la perito médico legista Dra. Luciana Beatriz Koller, quien constató daños físicos relacionados con el accidente, y la pericia psicológica del Lic. Carlos Alberto López, que determinó un "Trastorno de adaptación mixto, con ansiedad y estado de ánimo deprimido (F43.23)" con incapacidad psíquica parcial y permanente del 20%.
Sobre el límite de cobertura de la póliza de seguros ($39.000.000), el Tribunal rechazó su aplicación actual, adhiriendo al criterio de la Suprema Corte Provincial en el precedente "Martínez":
"la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora."
Concluyó que "en razón de lo expuesto debe incluirse en la denominada 'medida del seguro' el valor vigente de la cobertura básica al momento de la valuación judicial del daño, mediante la sentencia que resulte definitiva al respecto."
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