PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en FLORES NESTOR VICENTE ALFONSO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 24294/2021)
Metrovías S.A. interpuso queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad respecto a una multa de $440.700 impuesta por el Ente Único Regulador por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en la línea H. El Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por ausencia de cuestión constitucional válida, confirmando la competencia del regulador.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Metrovías S.A. Demandado: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) Objeto de la demanda: Cuestionamiento de la resolución 386-2019 del EURSP que impuso una multa de $440.700 por la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en la línea H de subterráneos durante abril de 2018. Metrovías alegaba incompetencia del EURSP, afectación de la garantía del non bis in idem (por supuesta duplicidad de sanciones con SBASE) y vulneración del derecho a la doble instancia. Decisión del tribunal: El Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por mayoría, confirmando que la Cámara de Apelaciones actuó correctamente al denegar el recurso de inconstitucionalidad. Fundamentos principales: "La queja deducida por Metrovías ha sido interpuesta en tiempo y forma (art. 33 de la ley 402). No obstante ello, no puede prosperar pues no logra rebatir los fundamentos por los cuales la Cámara de Apelaciones denegó su recurso de inconstitucionalidad, es decir, la ausencia de cuestión constitucional. En efecto, la parte recurrente debía demostrar que había controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las Constituciones Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a ellas, y que la decisión recurrida había recaído sobre esa materia (art. 27 de la ley 402). Sin embargo, la queja no critica adecuadamente lo resuelto por la Cámara." La Sala I de la Cámara había considerado que: "a) el EURSPCABA era competente porque había actuado dentro del ejercicio de las facultades de control que le otorgaban el marco normativo aplicable (art. 138 de la CCABA y las leyes 210 y 4472); b) no obraban constancias en la causa que permitiesen inferir que la sanción impuesta por el EURSPCABA versase sobre el mismo hecho sancionado por SBASE; c) no se advertía que la resolución estuviese viciada en la competencia, el procedimiento o la motivación; y d) la solicitud de que el TSJ se constituyese en una segunda instancia y de que se declarasen inconstitucionales las normas procesales que así no lo autorizasen era improcedente, toda vez que no se demostraba el agravio en el caso concreto." El voto mayoritario concluyó: "La quejosa reitera las manifestaciones que expresó desde el inicio del proceso y soslaya los fundamentos esgrimidos por la Cámara, así como tampoco da cuenta de aquellos expresados en los diversos precedentes de este Tribunal, tanto en su anterior composición como en la actual, cuya doctrina de aplicación al caso permanece constante." En disidencia parcial, el juez Otamendi reconoció que los agravios sobre competencia del EURSP configuraban una cuestión constitucional, pero concluyó que debían rechazarse por los fundamentos del precedente "Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. Pers. Públicas no est.", expte. n° 8346/11, sentencia del 19-09-2012. Señaló que "la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos ha sido atribuida por la propia Constitución local 'para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores [...] velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto' (art. 138 CCABA; ver también art. 46 CCABA)" y que "al regular el transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo, la ley 4472 también reconoció al EURSP como una de las autoridades de la ley, junto con la autoridad de aplicación y la autoridad administrativa del trabajo (ver art. 18)."
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