SANCHEZ WALTER DANIEL C/ ADECCO ARGENTINA S.A. y otro/a S/ DESPIDO
Trabajador demandó por despido indirecto y diferencias salariales derivadas de intermediación fraudulenta en la contratación. El Tribunal condenó solidariamente a ambas empresas por fraude laboral, desconocimiento del vínculo por tiempo indeterminado y pagos insuficientes durante la pandemia, con una condena de $2.976.772,89 más actualización e intereses.
Quién demanda: Walter Daniel Sánchez, trabajador
¿A quién se demanda?
Industria del Plástico y Metalúrgica Albano Cozzuol S.A. y Adecco Argentina S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de $6.433.897 más actualización e intereses por despido indirecto, diferencias salariales, reconocimiento de relación de dependencia desde el inicio (10.03.2014) y aportes de seguridad social omitidos. El actor alegaba intermediación fraudulenta mediante Adecco, aplicación incorrecta de convenio colectivo y quitas salariales injustificadas durante el aislamiento (ASPO).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando solidariamente a ambas demandadas a pagar $2.976.772,89 dentro de diez días, más actualización mediante CER e interés anual puro del 3% desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. Se rechazó parcialmente en cuanto a diferencias salariales por encuadramiento convencional (reclamo por aplicación de convenios de SMATA o metalúrgicos) y la sanción del art. 132 bis LCT.
Fundamentos principales de la decisión:
"En tales condiciones, la relación no puede encuadrarse como un contrato eventual legítimo. La utilización de una empresa de servicios eventuales para cubrir tareas normales y permanentes -sin justificar la causa extraordinaria
- constituye un fraude laboral previsto en el primer párrafo del art. 29 de la L.C.T. Al respecto, tiene dicho la Suprema Corte que constituye un típico caso de patología configurativa de fraude laboral especialmente prevista en el primer párrafo del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo la contratación del trabajador a través de la intermediación de empresas de servicios eventuales cuando las tareas no revisten carácter extraordinario ni responden a circunstancias excepcionales..."
El Tribunal estableció que la carga de acreditar circunstancias excepcionales para la contratación eventual recaía sobre quien la invocaba. Albano Cozzuol no produjo prueba testimonial ni elementos de convicción que demostraran necesidades excepcionales, y se declaró la negligencia de Adecco. Por lo tanto, ante la ausencia de prueba sobre la transitoriedad, debía prevalecer el principio de continuidad, concluyendo que el Sr. Sánchez fue empleado directo de Albano Cozzuol desde el 10.03.2014.
Respecto al convenio aplicable: "Bajo este marco, la postura del actor carece de sustento. Aunque está acreditado que el trabajador fabricaba piezas para automóviles, la actividad principal de la demandada es la industrialización de plásticos por inyección, la cual posee su propia unidad de representación. No se ha demostrado que Albano Cozzuol integre las cámaras empresariales del sector automotriz ni que haya participado en la formación de esos convenios. Aplicar el régimen de SMATA basándose solo en el destino de los productos constituiría una analogía prohibida por el art. 16 de la L.C.T."
Sobre las diferencias salariales durante la pandemia: "Del cotejo de los recibos de haberes con la pericia contable, surge que las sumas liquidadas bajo el concepto 'Art. 223 bis L.C.T.' se aproximaron apenas al 50% de la remuneración habitual del actor, que rondaba los $50.000. Esta inconsistencia material desvirtúa la defensa de la empresa, ya que los montos percibidos durante el aislamiento resultan significativamente inferiores a los mínimos del 70% u 75% previstos en los acuerdos colectivos de crisis... Por lo tanto, ante la evidente falta de correlación entre lo pagado y los acuerdos de crisis, reconozco las diferencias salariales pretendidas por el período indicado."
Respecto a la legitimidad del despido indirecto: "Habiéndose determinado que la prestación del actor no fue eventual y que Albano Cozzuol fue su empleadora directa desde el inicio, la negativa a reconocer la verdadera naturaleza del vínculo y su correcta registración constituye una injuria de gravedad suficiente para justificar el despido (arts. 242 y 246 de la LCT). A esto se suman los pagos insuficientes durante la pandemia, lo que legitima la ruptura del contrato por culpa patronal."
Nota sobre voto en disidencia: El Dr. Tropiano, acompañado por el Dr. De Cillis, disintió respecto a la aplicación del art. 55 de la Ley 27.802, declarando su inconstitucionalidad. Tropiano argumentó que la norma vulnera el derecho a la igualdad (art. 16 CN), el derecho de propiedad (art. 17 CN) y el principio protectorio del trabajador (art. 14 bis CN) al establecer un tratamiento diferenciado para trabajadores en situaciones similares basándose únicamente en una circunstancia temporal. Sin embargo, esta posición fue minoría. La sentencia se dictó por mayoría de dos votos (Dos Santos y Tropiano/De Cillis en el resultado) a favor de los planteos del actor, aunque con divergencias en el método de actualización de intereses.
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