DE OLIVERA JORGE ALBERTO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Un trabajador de fútbol demandó a su aseguradora de riesgos del trabajo por prestaciones dinerarias derivadas de un accidente laboral ocurrido en 2018 que le dejó incapacidad permanente. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó al pago de $ 926.766,85 con actualización por IPC-INDEC más interés puro del 3% anual, y declaró inconstitucionales los artículos del DNU 669/19 y de la Ley 23.928 que impedían la actualización monetaria.
Quién demanda: Jorge Alberto De Olivera, trabajador profesional de fútbol del Club Atlético Platense.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de prestaciones dinerarias a consecuencia de secuelas incapacitantes padecidas por contingencia laboral ocurrida el 10 de abril de 2018, con más intereses, actualización monetaria y costas. El actor sufrió una caída durante un entrenamiento que le causó la lesión y posterior limitación funcional del dedo meñique de la mano derecha. La ART rechazó la cobertura argumentando que el actor era declarado como personal autónomo ante AFIP y no existía relación laboral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de $ 926.766,85, más actualización monetaria mediante índice CER del BCRA e interés puro del 3% anual desde la fecha en que cada suma es debida hasta su pago efectivo. Asimismo, declaró inconstitucionales y de inaplicabilidad al caso: (i) el artículo del DNU 669/19; (ii) los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 según Ley 25.561; y (iii) el artículo 12 de la Ley 24.557. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que quedó acreditada mediante presunción adjetiva la existencia de relación laboral entre el actor y su empleadora, como así también que el accidente ocurrió "por el hecho o en ocasión del trabajo" conforme al artículo 6, inciso 1 de la Ley 24.557. En tal sentido, el fallo señala: "Es suficiente que el trabajo esté 'presente' en la cadena causal para que el accidente sea considerado laboral. En efecto, le alcanza a la trabajadora con probar la 'ocasionalidad' del trabajo en el iter causal para que el mismo quede alcanzado en la tipología del art. 6, inc. 1) de la Ley 24.557". Respecto de la incapacidad, la Comisión Médica N° 39 determinó el 6,15% de incapacidad laboral permanente parcial definitiva, mientras que el perito médico legista dictaminó 19,65% de incapacidad considerando factores adicionales (limitación funcional, RVAN depresiva, edad, tipo de actividad, posibilidades de reubicación laboral). El Tribunal dio prevalencia al dictamen pericial por resultar "inteligible y, sobretodo, no contradictorio", acreditando así la existencia de secuelas incapacitantes con nexo de causalidad jurídica adecuada con el evento dañoso. En cuanto a la aplicación temporal de las normas, el Tribunal estableció que siendo el accidente de fecha 10 de abril de 2018, resulta aplicable la Ley 24.557 modificada por la Ley 27.348, por tratarse de un "hecho instantáneo" cuya consecuencia debe caer bajo el amparo de la ley vigente al momento de su ocurrencia. Sin embargo, aclaró que "la sentencia a dictarse en el caso de autos, donde se reclama la reparación de daños derivado de un accidente de trabajo no crea un derecho nuevo, sino que el juzgador se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto", por lo que la ley aplicable es la que rige al suceso que origina el derecho. Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19, el Tribunal consideró que "no se ha configurado ninguna de las circunstancias fácticas que la norma constitucional describe para dictar el decreto en crisis, esto es, una situación de emergencia que impida la reunión del Congreso". El Tribunal sostuvo que el Decreto intentó "trasladando a las víctimas del infortunio la carga de financiar tal situación de emergencia del sector restringiendo sus legítimas acreencias, en vez de acudir a alguna de las alternativas de las que dispone el Estado para superar esta crisis sectorial", concluyendo que su aplicación al caso genera "una lesión de imposible reparación posterior sobre el derecho de propiedad del actor". Respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 (según Ley 25.561), el Tribunal siguió los precedentes de la Suprema Corte de Buenos Aires, en particular el caso "Barrios" (C. 124.096). El fallo sostuvo: "A la luz de las precisas argumentaciones de dicho fallo no es legítimo mirar de soslayo los efectos perniciosos que, en un contexto altamente inflacionario, provoca sobre las acreencias de las personas la interdicción de un adecuado mecanismo de actualización". El Tribunal concluyó que "el bloqueo indexatorio contenido en los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 (según Ley 25.561) y la aplicación mecánica de tasas o índices legales (...) conspiran contra el Derecho de Propiedad y la Tutela Judicial Efectiva (arts. 18 CN y 15 Const. Prov.)". Finalmente, determinó que el capital debe ser actualizado mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) publicado diariamente por el BCRA, y que al capital actualizado debe adicionarse un "interés puro del 3% anual en concepto de intereses moratorios, por ser esta la tasa que refleja el costo real de la mora una vez neutralizado el efecto inflacionario", considerando que "en el caso de autos, la aplicación de la normativa especial (art. 12 LRT) conduce a la 'licuación' del crédito en un 50%", lo que "no constituye una carga pública tolerable, sino una confiscación del patrimonio del trabajador damnificado".
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