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ZURITA JUAN PABLO C/ GESTION LABORAL S.A. S/ DESPIDO

El actor promovió demanda por despido durante el período de prueba contra una empresa de servicios eventuales, reclamando indemnizaciones por falta de pago de liquidaciones y certificados de trabajo. El Tribunal condenó a la demandada a abonar $226.395 por conceptos de preaviso, días trabajados, SAC, vacaciones, multa por incumplimiento y falta de entrega de documentación laboral, rechazando parcialmente los reclamos de integración del mes de despido e indemnización por retención de aportes.

Despido periodo de prueba Indemnizacion sustitutiva de preaviso Certificados de trabajo art. 80 lct Multa por incumplimiento ley 25.323 Art. 132 bis lct Ley 27.802 modernizacion laboral Intereses moratorios Tasa pasiva bcra Empresa de servicios eventuales Cct 508/07

Quién demanda: Juan Pablo Zurita, trabajador

¿A quién se demanda?

Gestion Laboral S.A., empresa de prestación de servicios eventuales de empleados para terceras empresas

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por despido durante período de prueba; pago de liquidación final, indemnización sustitutiva de preaviso, días trabajados, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, multa por incumplimiento de pago, entrega de certificados de trabajo conforme art. 80 LCT, e indemnización por retención de aportes jubilatorios

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a la demandada a abonar $226.395 discriminados en: indemnización sustitutiva de preaviso + SAC ($53.560), días trabajados ($11.536), SAC proporcional ($4.120), vacaciones proporcionales ($3.955), SAC sobre vacaciones ($329), multa por incumplimiento art. 53 ley 11.653 ($3.460), indemnización art. 2 ley 25.323 ($26.780) e indemnización por falta de entrega de certificados art. 80 LCT ($148.320). Se rechazaron los reclamos por integración del mes de despido art. 233 LCT e indemnización art. 132 bis LCT. Fundamentos principales de la decisión: "Conforme los términos vertidos en los escritos de demanda y contestación" se probó que el actor ingresó a trabajar el 13 de julio de 2020 en la categoría de Operario de Producción para Gestion Logística y Distribución SA, conforme CCT 508/07, siendo despedido el 7 de octubre de 2020 mediante carta documento. Se acreditó que la mejor remuneración percibida fue de $49.440 en agosto de 2020, conforme consta en el informe pericial contable y en la contestación de oficio de la AFIP. Respecto del período de prueba: "Según la redacción actual del art. 92 bis de la L.C.T. (conf. ley 25.877), el período de prueba opera de modo automático sobre todos los contratos ordinarios de trabajo regidos por la L.C.T... Por imperio del citado artículo, el vínculo habido entre los litigantes reconoció un segmento inicial de tres meses en el que ambos podían extinguir el contrato sin invocar causa, y exentas de responsabilidad indemnizatoria por despido. El requisito que exige la legislación vigente para que opere dicho instituto es la debida registración del contrato de trabajo, circunstancia que aconteció en el caso de autos. En función de lo expuesto, habiendo quedado acreditada la fecha de ingreso y siendo que el distracto operó dentro de los tres meses de comenzado el vínculo, dicha extinción no generó responsabilidad indemnizatoria alguna sobre la empleadora, a excepción de la indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que no quedó acreditada la notificación previa a la parte actora de la extinción del contrato de trabajo." Respecto de la falta de entrega de certificados: "La obligación de entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 nace en el mismo momento de la extinción del contrato. Resulta claro que el lugar la observancia de la obligación será el lugar de prestación de servicios, entendido como el domicilio del empleador deudor... la comunicación fehaciente efectuada por la empresa en virtud de la pone en conocimiento del trabajador la puesta a disposición de dicha documentación no resulta suficiente para tener por cumplida la manda legal. De igual modo resultará irrelevante que la empleadora los acompañe recién al contestar demanda." El Tribunal consideró que la certificación acompañada al contestar demanda con fecha 15/11/2021 resultaba extemporánea, por lo que procedía condenar a la demandada por incumplimiento del art. 80 LCT. Sobre la indemnización por falta de pago (art. 2 ley 25.323): "La indemnización allí establecida se aplica tanto cuando el empleador despide sin causa o cuando los motivos invocados como receptados en el concepto normativo de 'justa causa' no fueron probados -como en el caso de autos-... habiendo quedado debidamente acreditado la intimación fehaciente cursada por el trabajador a su empleador, y -por ende
- tornándose operativos los presupuestos de hecho que prevé la citada norma, propicio acoger favorablemente este reclamo." Se rechazó el reclamo por art. 132 bis LCT (indemnización por retención de aportes) por no resultar acreditados los requisitos exigidos por la norma, en especial el incumplimiento en el ingreso de aportes, conforme lo informado por la AFIP. Se aplicó la Ley 27.802 de Modernización Laboral para la actualización del capital adeudado mediante intereses moratorios conforme al inciso c) del artículo 55 de dicha ley: 67% del índice IPC más tasa pura de interés compensatorio del 3% anual desde que cada suma resultó devengada y hasta la fecha del efectivo pago.

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