LAGRAÑA ORLANDO DANIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Orlando Daniel Lagraña promovió acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por accidente de trabajo. El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Quilmes se declaró incompetente por razón de territorio y declinó competencia en favor del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Florencio Varela.
Quién demanda: Orlando Daniel Lagraña, representado por el letrado Marcos Nahuel Doncelli.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción especial en los términos del art. 2 inc. "j" de la Ley 15.057 (art. 103 de la misma norma) para la revisión de resolución dictada por Comisión Médica Jurisdiccional en materia de accidente de trabajo, habiendo agotado previamente la instancia administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional con expediente SRT-191253-25.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal se declaró incompetente ratione territorii, inhibiéndose de continuar entendiendo en la causa y declinando competencia en favor del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Florencio Varela, sin costas. Fundamentos principales de la decisión: La Jueza Ortiz, cuyo voto fue compartido unánimemente por Weiss y Vodeb, sostuvo que: "Conforme al régimen procedimental regulado por la Ley 24.241, el trabajador dispone de tres opciones para la radicación administrativa: a) la comisión correspondiente a su domicilio real; b) aquella donde presta efectivamente tareas; o c) aquella donde se reporta habitualmente a laborar (conf. art. 1°, Ley 27.348, y art. 1°, Ley 14.997). Una vez ejercida dicha opción, el trabajador no podrá posteriormente elegir la competencia territorial del fuero laboral que eventualmente deba intervenir, por cuanto ésta se encuentra determinada legalmente en función de la Comisión Médica Jurisdiccional que previno, conforme lo establece el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley 27.348." El Tribunal destacó que "el art. 3°, último párrafo, de la Ley 15.057 otorga carácter de improrrogable a la competencia territorial en el fuero laboral, descartando la posibilidad de invocar, con posterioridad a la intervención de la CMJ, otros foros alternativos previstos en el art. 3 del mismo cuerpo normativo." Aplicó la doctrina sentada por la Suprema Corte de la Provincia en el caso "Véliz, Héctor Eduardo c/ Experta ART S.A." (L. 132.660, res. del 27/03/2025), concluyendo que "al haber intervenido en el trámite administrativo la Comisión Médica de Quilmes -a la cual el trabajador acudió por residir en la localidad de Florencio Varela-, correspondía que entendiera en ese proceso judicial el Tribunal del Trabajo con asiento en Florencio Varela." Del expediente administrativo acompañado resultó que "la parte actora se presentó ante la Comisión Médica Jurisdiccional de Quilmes, haciendo uso de la opción de la competencia por su domicilio real en la calle 54 1248 de FLORENCIO VARELA (ver folio 6 del Expte SRT SRT-191253-25), conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 27.348." La Resolución SRT 23/2018 organizó las Comisiones Médicas por cabeceras departamentales, ubicando a Florencio Varela dentro del Departamento Judicial de Quilmes. Conforme la Resolución 326/2010 de la SCBA, la competencia exclusiva sobre dicho territorio recae en el Tribunal del Trabajo N.º 1 con sede en Florencio Varela.
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