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FIGUEROA YANINA ALEJANDRA C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Trabajadora promovió acción de revisión contra ART por accidente de trabajo conforme Ley 15.057. El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Quilmes se declaró incompetente por razón territorial y declinó competencia al Tribunal del Trabajo Nº 1 de Florencio Varela, considerando que el domicilio real de la actora ubicado en Florencio Varela determina la jurisdicción territorial improrrogable.

Competencia territorial Improrrogabilidad Comision medica jurisdiccional Accidente de trabajo Ley 15.057 Ley 27.348 Domicilio real Fuero laboral Declinatoria de competencia Tribunal del trabajo.

Quién demanda: YANINA ALEJANDRA FIGUEROA, representada por la Dra. Mónica Elisabet Elguazal

¿A quién se demanda?

EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de revisión en los términos del artículo 2 inciso "j" de la Ley 15.057, respecto de una decisión administrativa previa dictada por la Comisión Médica Jurisdiccional, con expediente administrativo SRT-613691-25.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal se declaró incompetente por razón territorial y se inhibió de continuar entendiendo en la causa, declinando competencia al Tribunal del Trabajo Nº 1 de Florencio Varela. Se impuso ausencia de costas por la naturaleza de la cuestión. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. En este sentido, estableció: "La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa 'Marchetti' (L. 121.939, sent. del 13/05/2020), sentó doctrina legal que reconoce la constitucionalidad de la Ley provincial 14.997, que adhiere al Título I de la Ley 27.348, complementaria de la Ley 24.557. Este criterio fue reiterado en los precedentes 'Szakacs' (L. 123.792) y 'Delgadillo' (L. 124.309). En esas decisiones, el Tribunal provincial estableció que, a partir de la adhesión dispuesta en el art. 4 de la Ley 27.348, devienen plenamente aplicables en el ámbito local las reglas procesales contenidas en el título I de dicha ley federal, entre ellas la intervención obligatoria y previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (art. 1 Ley 27.348)." Asimismo, el Tribunal destacó: "En consonancia con ello, el art. 2, inc. j) de la Ley 15.057 remite expresamente al art. 2, segundo párrafo, de la Ley 27.348, que establece que la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional delimita la competencia del tribunal que debe intervenir como revisor judicial. El referido artículo dispone que el trabajador podrá recurrir la decisión administrativa ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente al domicilio de la Comisión Médica que intervino." El Tribunal enfatizó el criterio más reciente establecido en el fallo "Véliz, Héctor Eduardo c/ Experta ART S.A." (L. 132.660, res. del 27/03/2025): "concluyendo allí que al haber intervenido en el trámite administrativo la Comisión Médica de Quilmes -a la cual el trabajador acudió por residir en la localidad de Florencio Varela-, correspondía que entendiera en ese proceso judicial el Tribunal del Trabajo con asiento en Florencio Varela, conforme lo disponen los arts. 1° y 2° de la Ley 27.348, los arts. 2 inc. j) y 103 de la Ley 15.057, y en concordancia con la Resolución SRT N.º 23/2018 y la Resolución 326/2010 de la SCBA, que asigna competencia exclusiva sobre dicho municipio al Tribunal con sede local." Finalmente, el Tribunal concluyó: "Conforme al régimen procedimental regulado por la Ley 24.241, el trabajador dispone de tres opciones para la radicación administrativa: a) la comisión correspondiente a su domicilio real; b) aquella donde presta efectivamente tareas; o c) aquella donde se reporta habitualmente a laborar (conf. art. 1°, Ley 27.348, y art. 1°, Ley 14.997). Una vez ejercida dicha opción, el trabajador no podrá posteriormente elegir la competencia territorial del fuero laboral que eventualmente deba intervenir, por cuanto ésta se encuentra determinada legalmente en función de la Comisión Médica Jurisdiccional que previno, conforme lo establece el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley 27.348."

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