BESTEIRO BRUNO ELEAZAR C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Bruno Eleazar Besteiro promovió acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo. El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Quilmes se declaró incompetente por razones territoriales y declinó competencia en favor del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Florencio Varela.
Quién demanda: Bruno Eleazar Besteiro, patrocinado por el letrado Julián Aníbal Pérez.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de revisión de resolución dictada por la Comisión Médica Jurisdiccional en los términos del art. 2 inc. "j" de la Ley 15.057, habiendo agotado previamente la instancia administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional con el expediente SRT-212475-25.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal se declaró incompetente para entender en la causa por razones territoriales, inhibiéndose de continuar y declinando competencia en favor del Tribunal del Trabajo Nº 1 de Florencio Varela. Se impusieron costas sin condena.
Fundamentos principales:
"En primer término, corresponde señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa 'Marchetti' (L. 121.939, sent. del 13/05/2020), sentó doctrina legal que reconoce la constitucionalidad de la Ley provincial 14.997, que adhiere al Título I de la Ley 27.348, complementaria de la Ley 24.557. En esas decisiones, el Tribunal provincial estableció que, a partir de la adhesión dispuesta en el art. 4 de la Ley 27.348, devienen plenamente aplicables en el ámbito local las reglas procesales contenidas en el título I de dicha ley federal, entre ellas la intervención obligatoria y previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (art. 1 Ley 27.348)."
"El referido artículo dispone que el trabajador podrá recurrir la decisión administrativa ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente al domicilio de la Comisión Médica que intervino. Este mismo criterio es replicado por el art. 18 de la Resolución SRT 298/2017, que dispone que las actuaciones deben ser elevadas al juzgado competente conforme el domicilio de la comisión médica interviniente."
"Con posterioridad a esa decisión, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires emitió un nuevo pronunciamiento sobre la materia, en la causa 'Véliz, Héctor Eduardo c/ Experta ART S.A.' (L. 132.660, res. del 27/03/2025), concluyendo allí que al haber intervenido en el trámite administrativo la Comisión Médica de Quilmes -a la cual el trabajador acudió por residir en la localidad de Florencio Varela-, correspondía que entendiera en ese proceso judicial el Tribunal del Trabajo con asiento en Florencio Varela, conforme lo disponen los arts. 1° y 2° de la Ley 27.348, los arts. 2 inc. j) y 103 de la Ley 15.057."
"En el presente caso, del expediente administrativo acompañado en formato PDF junto con la demanda, se desprende que la parte actora se presentó ante la Comisión Médica Jurisdiccional de Quilmes, haciendo uso de la opción de la competencia por su domicilio real en la calle DIAGONAL NAHUEL HUAPI 1146 de ING. JUAN ALLAN FLORENCIO VARELA (ver folio 5 del Expte SRT SRT-212475-25), conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley 27.348. La Resolución SRT 23/2018 organizó las Comisiones Médicas por cabeceras departamentales, ubicando a Florencio Varela dentro del Departamento Judicial de Quilmes. Conforme la Resolución 326/2010 de la SCBA, la competencia exclusiva sobre dicho territorio recae en el Tribunal del Trabajo N.º 1 con sede en Florencio Varela. En este contexto, resulta aplicable -y obligatoria
- la regla de improrrogabilidad de la competencia territorial."
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