MARQUEZ ANDREA ALEJANDRA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
La actora cuestionó la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 27.348 que establecen trámites administrativos previos en accidentes de trabajo. El Tribunal rechazó los planteos de inconstitucionalidad y declaró su incompetencia hasta que se agote la instancia administrativa.
Quién demanda: Márquez Andrea Alejandra
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora promovió acción especial por accidente de trabajo e interpuso planteos de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 de la Ley 27.348, que establecen procedimientos administrativos previos ante comisiones médicas jurisdiccionales antes de acceder a la instancia judicial.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó los planteos de inconstitucionalidad, declaró su incompetencia para entender en la causa por no encontrarse agotada la instancia administrativa prevista por la Ley 27.348, y ordenó el archivo de las actuaciones. Se impusieron costas por el orden causado y se regularon honorarios.
Fundamentos principales de la decisión:
Conforme lo expresado por la Jueza Dra. Rivolta: "conforme los fundamentos vertidos en fecha 29/06/2018 en la causa 'AYBAR ADRIAN FERNANDO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO-ACCIÓN ESPECIAL' Expte. n° 43.276, en lo que se dispuso que respecto del art. 1 de la ley 27.348 no se advierte el avasallamiento constitucional señalado, pues no existe en nuestra constitución provincial norma alguna que prohíba los trámites administrativos previos y por otra parte, la utilización de la instancia administrativa ha sido convalidada reiteradamente por la jurisprudencia de la SCJN, condicionada a una ulterior revisión judicial, sin que ello signifique la imposibilidad de acudir a los estrados judiciales para la revisión de lo actuado."
Asimismo, el Tribunal señaló: "concluyo que el trámite administrativo previo al acceso judicial por un lapso acotado de 60 días (prorrogable por 30 días más) no aparece como irrazonable y se torna en una alternativa válida para la solución rápida de los conflictos derivados de la LRT, y por lo tanto considero que el art. 1 de la ley 27.348 no resulta violatorio de los preceptos constitucionales de la Provincia de Buenos Aires."
Respecto del artículo 2 de la Ley 27.348, el Tribunal sostuvo: "siendo que por aplicación de los arts. 2 inc. j) y 103 de la Ley 15.057 -ya operativos
- la referida revisión deberá llevarse a cabo a través de una acción laboral ordinaria a interponerse ante los actuales Tribunales del Trabajo, reconociendo al juez las mismas facultades ordenatorias e instructorias que el ordenamiento procesal vigente (Ley 11.653) y concediendo las mismas posibilidades de acceso a la justicia a los litigantes; no se advierte que la norma en análisis agravie precepto constitucional alguno."
El Tribunal también destacó que "este criterio fue ratificado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que -por mayoría de votos
- ha sentado doctrina legal en autos 'Marchetti Jorge Gabriel c/ Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires s/ Accidente de trabajo-acción especial' (L. 121.939, sentencia dictada conforme art. 4 Ac. N° 3971/20)."
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