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LEZCANO GERARDO EZEQUIEL C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El trabajador promovió acción especial contra la ART por incapacidad derivada de accidente de trabajo ocurrido el 7 de agosto de 2024. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de $7.544.183,73 por incapacidad permanente parcial del 5,12%, declarando además la inconstitucionalidad del DNU 669/19.

Accidente de trabajo Incapacidad permanente parcial Indemnizacion ley 24.557 Inconstitucionalidad dnu 669/19 Ley 26.773 Capacidad restante Preexistencias Pericia medica Art Condena monetaria.

Quién demanda: Gerardo Ezequiel Lezcano, trabajador.

¿A quién se demanda?

Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de prestación dineraria por daño derivado de accidente de trabajo ocurrido el 7 de agosto de 2024, cuando se le cayó una chapa que golpeó su pecho del lado izquierdo y su pie derecho, provocándole un esguince. Se reclamó incapacidad permanente parcial, cuestionándose además la constitucionalidad de diversas normas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la ART al pago de $4.319.158,66 por incapacidad permanente parcial (IPP) más indemnización adicional de pago único prevista en la Ley 26.773, totalizando $7.544.183,73 con intereses calculados hasta el 12 de junio de 2026. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y rechazó los planteos de inconstitucionalidad respecto de las Leyes 23.928 y 25.561. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, en primer lugar, acreditó la relación laboral, el contrato de seguro y la contingencia denunciada en virtud del reconocimiento expreso efectuado por la demandada en su contestación, la cual "reconoce expresamente haber otorgado prestaciones en especie al accionante por la contingencia denunciada en autos y no alega haber rechazado el siniestro dentro de los plazos establecidos por los arts. 6 del Decreto 717/96 y 22 del Decreto 491/97". Respecto a la incapacidad, el Tribunal consideró como científicamente fundada la pericia médica del Dr. Grillo Luciano Daniel, que determinó "que el accionante padece secuela de esguince de tobillo derecho lo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 6,4% incluidos los factores de ponderación y que la misma guarda adecuada relación de causalidad con el hecho debatido en autos". El informe fue impugnado por la demandada pero ratificado por el perito en fecha 04/02/26 "sin merecer nuevo embate del impugnante, razón por la cual no hallo mérito para apartarme de sus conclusiones". En relación a los antecedentes de incapacidad, el Tribunal aplicó el método de capacidad restante respecto a tres preexistencias acreditadas en otros procesos: el 13,32% fijado en el fuero nacional, el 5% en el Tribunal del Trabajo N°2 departamental, y el 3% en estos mismos autos. Realizó el siguiente cálculo: "Para efectuar el cálculo decreciente sobre la total obrera, se debe partir del 100% de la capacidad psicofísica y restar en primer término la preexistencia del 13,32% fijada en el fuero nacional, lo que deja una capacidad restante del 86,68%. Sobre dicho remanente se recalcula el 5% resarcido en el expediente del Tribunal del Trabajo N°2 departamental, el cual queda establecido en un 4,33%, haciendo una nueva capacidad restante total del 82,35%. Sobre la base de esta última, el 3% otorgado en los autos mencionados en último término en trámite ante esta misma dependencia representa un 2,47% puro, por lo cual, para resolver el caso de autos, se debe partir de una capacidad restante definitiva del 79,88%". Aplicando la minusvalía médica sobre esta base residual, la incapacidad física final quedó establecida en el 5,12%. El Tribunal desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.561 considerando que "en este caso, el crédito de autos no se encuentra desactualizado y por no advertirse lesión constitucional alguna", aplicando lo resuelto por la SCBA en fecha 17/4/24, que "corresponde mantener el criterio de la determinación del valor actual de lo debido, es decir pone en cabeza del órgano judicial expresar la cuantía de la condena al valor actual a la fecha de su pronunciamiento". Respecto del DNU 669/19, el Tribunal declaró su inconstitucionalidad argumentando que "al dictar el DNU 669/19 el Poder Ejecutivo se arroga facultades legislativas vedadas por el art. 99 inciso 3 de la CN, toda vez que las expresiones utilizadas para el dictado del mismo no se encontrarían justificados, ni serían razonables para evitar la intervención del Congreso tal como lo exige la Constitución Nacional, no encontrándose acreditadas la existencia de necesidad y urgencia que ameritaría el dictado del mismo". Fundó esta declaración de inconstitucionalidad en doctrina legal de la SCBA en el sentido de que "Los jueces deben, aun de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta, padezcan dicho vicio".

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