GAMBERA CARLOS DANIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Demanda por indemnización por enfermedad profesional derivada de tareas de manipulación de carga pesada y esfuerzo físico. El Tribunal condenó a la ART al pago de indemnización por lumbociatalgia con 18,69% de incapacidad, rechazó la prescripción y declaró inconstitucionales normas de la Ley 24.557 y el DNU 669/19.
Quién demanda: Carlos Daniel Gambera, trabajador
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por enfermedad profesional. El actor alegaba padecer cervicalgia, lumbalgia, gonalgia, tendinitis bilateral, várices bilaterales y stress laboral derivados de tareas repetitivas y de esfuerzo desempeñadas para su empleadora, realizando labores que implicaban manipulación de mangueras de carga y descarga de combustibles de aproximadamente 50 kilogramos, en posición de pie o encorvado, en jornadas de 12 horas diarias, sistema de 6 días de labor por 2 de descanso.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia ART S.A. al pago de $ 923.315,25 en concepto de indemnización por incapacidad definitiva, más intereses que al 10/6/26 ascendían a $ 4.353.035,92, totalizando $ 5.276.351,17. Rechazó la excepción de prescripción. Declaró la inconstitucionalidad del artículo 6 inciso 2) de la Ley 24.557, del DNU 669/19 y rechazó los planteos de inconstitucionalidad de la Ley 23.928, artículo 17 de la Ley 27.348 y Decreto 472/14.
Fundamentos principales:
"En fecha 26/3/18 se presenta el Sr. Carlos Daniel Gambera -con el patrocinio letrado del Dr. Emiliano Presson-, iniciando la presente acción contra Provincia ART S.A., para obtener el cobro de indemnización por las enfermedades profesionales que dice padecer.
- Relata que a raíz de las tareas repetitivas y de esfuerzo desempeñadas para su empleadora, contrajo cervicalgia, lumbalgia, gonalgia, tendinitis bilateral, várices bilaterales y stress laboral."
Con respecto a las tareas realizadas, el Tribunal determinó: "Con el testimonio de los Sres. Darío Gerardo Torres y Jacinto Daniel Zelarayán -quienes declararon en la audiencia designada a tal fin para el día 2/6/26
- que fueron compañeros de trabajo y realizaban sus mismas tareas, tengo por acreditado que el Sr. Gambera realizaba tareas que le implicaba un gran esfuerzo físico en todo su árbol columnario, pues debía -además de conducir un camión de gran porte-, manipular las mangueras de carga y descarga de combustibles que pesaban alrededor de 50 kgs., en posición de pie o encorvado, adoptando posiciones antiergonómicas y en movimiento constante durante toda su jornada laboral que era de 12 horas diarias, en un sistema de 6 días de labor por 2 días de descanso."
En cuanto al daño físico: "Por otra parte, el daño físico sufrido en la salud del trabajador y la incapacidad que le provoca, los tengo por acreditados con el informe pericial médico presentado eletrónicamente en fecha 15/11/24 por la especialista designada a tal fin -Dra. Carolina Leandra Rodríguez-, del que surge que el Sr. Gambera padece lumbociatalgia con alteración clínica y radiológica que le ocasiona 13,50% de incapacidad (incluídos los factores de ponderación), y que las misma guarda relación causal con las tareas desempeñadas por el trabajador.
- El resto de las patologías reclamadas fueron constatas como inexistentes por la perito médica."
Respecto del daño psicológico: "A su vez, de la pericia psicológica presentada en fecha 6/2/23 por la perito Sofía Alejandra Cerezo, surge que el actor presenta reacción vivencial anormal neurótica de grado II que le ocasiona 10% de incapacidad, en relación de concausalidad con los hechos debatidos en autos... Por ello, en uso de las facultades atribuídas a los Jueces por el art. 12 de la ley 15.057 y teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso, concluyo que la incapacidad psicológica que porta el Sr. Gambera derivada de los hechos denunciados en autos, es del órden del 6% de la T.O., aclarando que 'los Tribunales de Trabajo, en ejercicio de la potestad jurisdiccional tienen facultades para evaluar la prueba pericial médica y adecuar las conclusiones periciales a las circunstancias particulares de la causa' (SCBA, L. 71538, 4-4-01 'Petrocelli, Eduardo c/ SOMISA s/ Indemnización incapacidad y L. 72407, 20-12-00 'Muller, Fernando c/ SOMISA s/ enfermedad accidente' entre otros)."
Sobre la prescripción: "Alega que el actor denunció la toma de conocimiento de las afecciones reclamadas en el mes de septiembre de 2017 y que inició la causa ante le Tribunal de Trabajo n° 5 de Quilmes el 28/12/21; sin embargo olvida que esta causa (que resulta idéntica a la referida), fue iniciada el 26/3/28 y en el punto 4) se determinó el actor tomó conocimiento de sus afecciones en dicha fecha; de ello se desprende que la demanda ha sido articulada tempestivamente (art. 258 LCT ; 44 LRT).-"
Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 6 inciso 2) de la Ley 24.557: "Por su parte los arts. 21 y 22 de la Ley 24.557 determinan que serán las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y el carácter y grado de la incapacidad. En ambos casos se delegan en el Poder Ejecutivo facultades que le son propias al Poder Judicial (y dentro de éste a los Tribunales del Trabajo); infringiendo abiertamente los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 14, 16, 18, 19, 31, 109 y 116 de la Carta Magna y los principios (similares) consagrados en las disposiciones de los tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la C.N.. En consecuencia, se impone declarar la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2) LRT."
Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Por los argumentos esgrimidos más arriba y en virtud de lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en sentido que: 'La declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan, toda vez que el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta formulada por las partes... por lo que declaro la Inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 669/19."
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