OJEDA JONATAN LEONEL FELIPE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Trabajador demanda por divergencia en determinación de incapacidad derivada de luxación glenohumeral en accidente laboral. El Tribunal hizo lugar a la acción, declaró inconstitucional el DNU 669/2019 y condenó a la aseguradora a pagar $18.442.886 por incapacidad del 19% con actualización por índice RIPTE.
Quién demanda: Jonatan Leonel Felipe Ojeda, empleado de seguridad de 31 años de edad.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Divergencia en la determinación de la incapacidad psicofísica derivada de accidente laboral ocurrido el 21 de septiembre de 2019, cuando el actor sufrió una luxación glenohumeral en su hombro izquierdo mientras prestaba tareas de seguridad. La Comisión Médica Jurisdiccional Nro. 37 había determinado una incapacidad del 3,60%, pero el actor reclamaba el 21,20% según su cálculo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al pago de $18.442.886 (capital $15.150.463 e intereses $3.292.423). Se determinó una incapacidad física permanente y parcial del 19% de la Tabla de Ocupación (T.O.), incluyendo limitaciones en el hombro izquierdo (9%) y Trastorno Depresivo reactivo (10%). Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y del segundo párrafo del art. 12 de la Ley 24.557. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal valoró la prueba pericial médica conforme las reglas de la sana crítica. En palabras de la sentencia: > "La pericia médica resulta ser el único o al menos más idóneo medio probatorio para establecer la etiología de la dolencia que afecta al trabajador" (SCBA LP L 62544 S 23/02/1999 "Reboredo, José c/Empresa del Oeste S.A. s/Enfermedad profesional"). Respecto del dictamen pericial del Dr. Edgardo Manuel Utrera presentado el 23 de febrero de 2024, el Tribunal sostuvo que constató una incapacidad sobreviniente compatible con la mecánica del siniestro y sus consecuencias, desestimando las objeciones de la demandada sobre enfermedad degenerativa preexistente: > "Las objeciones presentadas por la demandada intentando alegar una eventual enfermedad degenerativa, no encuentran sustento en prueba alguna recogida en autos, ni examen preocupacional, ni presencia de una secuela incapacitante anterior a la contingencia de autos que justifique la predisposición genética que busca endilgar en el actor." El Tribunal se apartó del porcentaje de incapacidad física asignado por el perito (24%) aplicando directamente los valores del arco de movilidad evaluados, llegando al 9% en limitación física, que sumado al 10% por Trastorno Depresivo reactivo totalizó el 19%. En cuanto al cálculo indemnizatorio, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y del segundo párrafo del art. 12 de la Ley 24.557 (T.O. Ley 27.348), considerando que: > "La aplicación literal de las previsiones de la Ley 24.557 y sus modificatorias para establecer el valor del ingreso base mensual, resulta a todas luces insuficiente e irrazonable para reparar las secuelas incapacitantes que posee el actor, teniendo en consideración al menoscabo que sufre el resarcimiento del actor como consecuencia del proceso inflacionario que afecta la dignidad de la persona y el derecho de propiedad, desatendiendo uno de los objetivos del Derecho que es la reparación de los daños." El Tribunal adoptó como parámetro de actualización del Valor Mensual del Ingreso Base (VMIB) el coeficiente resultante de la variación del índice RIPTE (40,40), considerándolo "un índice netamente laboral, resultando a mi criterio, certero, uniforme y sistemático", lo que arrojó un VMIB de $599.886,26 (contra $73.584,32 que resultaría de aplicar la tasa activa bancaria). La liquidación final aplicó la fórmula del art. 14 apartado 2 inciso a) de la Ley 24.557: 53 X $599.886,26 X 19% x 2,09 (factor edad 65/31) = $12.625.386, más 20% en concepto de indemnización adicional conforme art. 3 Ley 26.773, totalizando $15.150.463, más intereses al 3% anual desde el 21/09/2019.
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