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OSORES GUILLERMO FEDERICO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

El actor plantea incidente de incompetencia territorial alegando que el tribunal no es competente para conocer en la acción de revisión de resolución de Comisión Médica. El Tribunal de Trabajo N°3 de General San Martín se declaró incompetente y remitió los actuados al Tribunal de Trabajo con asiento en Florencio Varela, Departamento Judicial de Quilmes.

Incompetencia territorial Enfermedad profesional Comision medica jurisdiccional Accion de revision Ley 15.057 Competencia improrrogable Departamento judicial quilmes Jurisdiccion laboral Tribunal de trabajo Domicilio real del actor

Quién demanda: OSORES GUILLERMO FEDERICO

¿A quién se demanda?

EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor promueve planteo de incompetencia territorial del tribunal, solicitando que se declare incompetente al Tribunal del Trabajo N°3 de General San Martín para conocer en la acción de revisión de resolución dictada por la Comisión Médica Jurisdiccional, por tratarse de una enfermedad profesional.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Trabajo N°3 de General San Martín hizo lugar al planteo de incompetencia introducido por la parte actora y se remitieron los actuados al Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Florencio Varela, perteneciente al Departamento Judicial de Quilmes, siendo que el domicilio real del actor se encuentra ubicado en la localidad de Florencio Varela. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que: "en atención a la operatividad que ostenta el art. 3, último párrafo, de la ley 15.057 (conf. resolución SC n°1.840/2024 y su anexo), corresponde resolver conforme la regla allí contemplada con arreglo a la cual la competencia territorial de la justicia provincial del trabajo resulta improrrogable (causa L. 132.198, «Pereyra», resol. de 15-X-2024)." El Tribunal precisó que la interpretación de los arts. 2 inc. "j" —con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348— y 103 de la ley 15.057, conducen a determinar que "la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo." En consecuencia, el Tribunal concluyó que: "siendo que el actor optó por concurrir a la Comisión Médica de Quilmes en atención a encontrarse su domicilio real ubicado en la localidad de Florencio Varela (v. Sist. Augusta, trámite: «Demanda-se presenta», de fecha 21-VI-2023, PDF adjunto) deberá conocer en autos —a tenor de lo dispuesto en la Resolución 326/2010 de la SCBA— el Tribunal de Trabajo con asiento en Florencio Varela, perteneciente a la localidad de Quilmes (art. 1 y 2 de la ley 27.348; ley 14.997)."

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