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GRAMAJO ORLANDO SANTIAGO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

Trabajador demandó a ART por enfermedad profesional (hipoacusia bilateral) derivada de labores en frigorífico expuesto a ruido industrial durante 15 años. El Tribunal condenó a la demandada por $ 5.051.813, aplicando actualización por RIPTE y rechazando la tasa de interés nominal del Banco Nación por inconstitucional sobreviniente.

Quién demanda: Orlando Santiago Gramajo, trabajador que laboró en Compañía Bernal S.A. (frigorífico) desde el 22 de enero de 2003.

¿A quién se demanda?

Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., aseguradora del empleador.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por enfermedad profesional (hipoacusia perceptiva bilateral y daño psíquico alegado) derivada de las condiciones laborales de alto ruido industrial (superior a 85 dB), bipedestación constante, movimientos repetitivos y esfuerzos físicos sostenidos durante casi 15 años en el sector "Hamburguesas". El actor denunció la enfermedad el 24 de noviembre de 2017 ante la ART, la cual otorgó alta médica sin incapacidad el 23 de enero de 2018. Posteriormente transitó por la vía administrativa obligatoria prevista en la Ley 27.348 ante la Comisión Médica Nº 10 (expediente SRT 078529/19), que determinó inicialmente inexistencia de incapacidad. El actor reclama indemnización por minusvalía permanente parcial.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Swiss Medical ART S.A. a abonar $ 5.051.813 en concepto de indemnización por ley 24.557 modificada por leyes 26.773 y 27.348, correspondiente a una incapacidad parcial permanente y definitiva del 2,91% de la total obrera (en lugar del 20% reclamado). Adicionalmente: (a) declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 7 de la Ley 25.561 y del artículo 12 de la Ley 24.557 (texto según artículo 11 de la Ley 27.348) en cuanto disponían la aplicación de la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina; (b) dispuso que la actualización se efectuaría por depreciación monetaria conforme al Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE); (c) aplicó intereses compensatorios del 2% anual; (d) impuso costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal acreditó mediante testimonial de compañeros de trabajo, pericias técnica y médica, que el actor desarrolló hipoacusia perceptiva bilateral en relación causal directa con sus tareas laborales. La pericia técnica del 20 de septiembre de 2022 constató niveles de ruido de 90 dB(A) en la zona de trabajo, superior al máximo permitido de 85 dB(A) por la Resolución 295/2003, y describió las condiciones de bipedestación constante, movimientos repetitivos y esfuerzos físicos continuos: "el actor durante toda la jornada laboral en la línea de empaque de hamburguesa, debía introducir las hamburguesas que vienen por una cinta adentro de una caja y empacar las cajas con hamburguesas, trabajando en bipedestación constante y nula deambulación, con levantamiento y descenso de cargas, posiciones forzadas, flexo extensión de cintura y levantamiento de brazos por encima de los hombros con movimientos repetidos". Respecto del daño psicológico alegado, el Tribunal lo rechazó por cuanto el Baremo Ley 24.557 (Decreto 659/96) expresamente establece que "solo serán reconocidas las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS., que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral", circunstancia no configurada en autos donde se debate una enfermedad profesional derivada de exposición crónica a condiciones adversas, no un evento súbito y violento. El Tribunal valoró críticamente la pericia psicológica que erróneamente refería "accidente" cuando correspondía analizar enfermedad profesional, ejerciendo su facultad privativa de apreciación de prueba: "si el magistrado debiera ceñirse exclusivamente a la opinión de quien la realiza, estaría no solo apartándose quizá del resto de los elementos obrantes en la causa, sino también atribuyendo la misión de juzgar a quien es solamente un auxiliar de la justicia" (art. 474 CPCC). Respecto del cálculo de incapacidad, el Tribunal aplicó la "fórmula de Balthazard" o capacidad restante, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la causa "Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART SA" (12/11/2019), considerando preexistencias registradas administrativamente (4,94% de incapacidad por causa anterior). Así, sobre el 95,06% de capacidad restante aplicó el porcentaje de hipoacusia bilateral determinado por perito médico (2,74%) arrojando 2,62% de la total obrera, más factores de ponderación (dificultad intermedia, edad) resultando 2,91% final de incapacidad indemnizable. En lo concerniente a la actualización del crédito, el Tribunal siguió la doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ Daños y perjuicios" (C. 124.096, sentencia 17 de abril de 2024), declarando la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 7 de la Ley 23.928 (según Ley 25.561) por cuanto "en ocasiones, las circunstancias relevantes tenidas en cuenta y valoradas por el legislador al momento de sancionar una ley varían de manera fundamental, el objetivo ambicionado con su dictado se frustra o se modifica en modo absoluto o relevante...la aplicación actual de esa norma provoque un efecto lesivo de tal magnitud que sea capaz de convertir a un instrumento, originariamente válido, en fuente directa de afectación de los derechos tutelados por el ordenamiento." Constatando que la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Nación resultaba "varias veces inferior a la variación del Índice de Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) en igual período", el Tribunal dispuso la actualización por RIPTE, lo que elevaba el monto calculado de $ 79.970,45 a $ 5.613.126 sin aplicación de morigeración alguna. Así expresó: "la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado -de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP (de la anterior doctrina legal)
- arroja una pérdida más que considerable en perjuicio del reclamante". No obstante, aplicando los condicionamientos establecidos en la doctrina "Barrios" —particularmente la interdicción del enriquecimiento sin causa, la equidad y la morigeración de resultados excesivos—, el Tribunal contrastó el monto indemnizatorio contra la estimación del monto indemnizatorio mínimo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (vigente a marzo-agosto de 2026: $ 97.502.420), concluyendo que el sistema de actualización pura por RIPTE arrojaba "un resultado excesivo en relación a lo que podría ser el valor actual del daño en el ámbito laboral". Por ello, "conforme a ello, estimo equitativo y ajustado a derecho que el resultado del capital indemnizatorio, sea morigerado en un 25% de su valor, criterio que preserva el valor actual del crédito actoral, ceñido fundamentalmente al valor de la equidad, evitando resultados desmedidos, que pudieran implicar un abuso del derecho." Finalmente, el monto de condena incluye el 20% adicional de pago único previsto en el artículo 3 de la Ley 26.773 por daño sufrido mientras el trabajador se encontraba a disposición del empleador, e intereses compensatorios del 2% anual conforme a los parámetros establecidos en el fallo "Barrios" y el artículo 767 del Código Civil y

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