DEL PRADO RODRIGO EDUARDO C/ FEDERACION PATRONAL S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE
Trabajador demanda a ART por cardiopatía derivada de jornadas laborales extenuantes. El tribunal condenó a la aseguradora al pago de indemnización de $2.446.886 más intereses, acreditando nexo causal entre las labores de transporte y el infarto sufrido.
Quién demanda: RODRIGO EDUARDO DEL PRADO, trabajador que se desempeñaba como chofer de larga distancia.
¿A quién se demanda?
FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U., aseguradora de riesgos del trabajo (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por enfermedad-accidente conforme a la Ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo). El actor alegó que el 07.07.2022, mientras cumplía labores de transporte para la empresa MATNA CONSTRUCCIONES S.A., sufrió un infarto agudo de miocardio que derivó en cardiopatía estructural con deterioro moderado de la función cardíaca, generando una incapacidad del 33.30% de su capacidad laboral. Las tareas consistían en jornadas de 18 horas diarias (lunes a sábados), conducción de máquinas hormigoneras recorriendo 700 km diarios entre Lomas de Zamora y Olavarría, con presión para cumplir horarios de entrega. La ART rechazó la contingencia argumentando que se trataba de una patología de índole inculpable (no laboral) por no existir un hecho súbito y violento característico de los accidentes de trabajo.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la ART al pago de:
- Indemnización principal: $2.446.886.
- correspondiente al cálculo realizado sobre la base del Ingreso Base Mensual (IBM) de $49.652.40, aplicando la fórmula tarifada de la Ley 24.557 con sus modificatorias (leyes 26.773 y 27.348), considerando un grado de incapacidad del 33.30% y comparando con el piso mínimo establecido por la Resolución 15/2022 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (RIPTE), tomando el mayor de los importes resultantes ($2.039.072 con incremento del 20% conforme ley 26.773).
- Intereses: $44.627.121.
- calculados a la tasa activa de financiación de saldos de tarjetas del Banco Provincia incrementada en un 500% hasta la fecha de sentencia.
- Rechazó los planteos de inconstitucionalidad del actor respecto de los artículos 8, 21, 22, 49 de la Ley 24.557, decreto 717/96 y ley 24.432.
- Declaró inaplicable el art. 7 de la ley 23.928 según ley 25.561 en su aplicación al caso, por violar los principios de razonabilidad, propiedad y tutela judicial eficaz.
- Rechazó la inconstitucionalidad del DNU 669/19 (por votación mayoritaria, aunque hubo disidencia respecto a intereses).
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal acreditó que Del Prado ingresó sano y apto el 26.03.2018 a la empresa MATNA CONSTRUCCIONES S.A., debidamente asegurada con la ART demandada. La prueba testimonial del colega Diego Nicolás Rodríguez corroboró las extenuantes condiciones laborales: "con jornadas de labor de dieciocho horas diarias de lunes a sàbados, conducciòn de màquinas hormigoneras hasta la ciudad de Olavarria, distante unos 700 km -ida y vuelta-, para la carga de materiales (arena, piedra, cemento) en funcion de las necesidades empresariales, pernoctando dentro del rodado, con alimentaciòn ràpida, la presiòn por cumplir horario, haciendo unos dos viajes diarios, expuestos a los riesgos del tràfico -Ruta 3
- la responsabilidad por la carga."
El perito médico Dr. Frontini estableció con "claridad y fundamentaciòn cientìfica" la relación causal entre las labores realizadas y la cardiopatía sufrida, fijando una incapacidad del 33.30% de la capacidad total obrera. El tribunal destacó que la ART no acreditó ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el art. 6.3 de la LRT (dolo del trabajador, fuerza mayor extraña al trabajo o discapacidades preexistentes), ni realizó los exámenes médicos periódicos obligatorios que hubieran permitido detectar patologías previas. Como expresó el tribunal: "la ART no se hace cargo de la ausencia de acreditaciòn de los supuestos de exclusiòn de la normativa en la materia, a saber: dolo del trabajador, fuerza mayor extraña al trabajo o discapacidades preexistentes al inicio del sinalagma y acreditadas con el pertinente examen preocupacional (art. 6.3. LRT, anexo II resol. 43/97 SRT).
- Nada de ello ocurriò, por lo tanto he de considerar que Del Prado ingresò sano y apto y la patologìa referenciada guarda nexo de causalidad adecuado con las labores realizadas."
En cuanto al carácter de "ocasión del trabajo", el tribunal sostuvo: "el evento dañoso sucede en 'ocasiòn del trabajo', entendido como tal el que ocurre no por el cumplimiento concreto del dèbito laboral, sino vinculado a aspectos relacionados con la intenciòn de ejecutar la tarea y que brindan el redil adecuado donde sucede el infausto." El vínculo contractual "hizo su aporte al colocar al trabajador dependiente en el espacio y el momento del siniestro a consecuencia de su compromiso a prestar servicios en las condiciones ya acreditadas., generando la 'ocasionalidad' que abraza la norma (art. 6.1 LRT)."
Respecto de la patología psíquica reclamada, el tribunal rechazó su procedencia basándose en el informe de la perito Barbara Schiano Di Cola, quien concluyó que el actor "presenta orientaciòn temporo-espacial, juicio de realidad conservado, no presenta trastornos de atenciòn, concentraciòn y memoria, se descarta la existencia de compromiso psicoorgànico, no se observan indicadores de depresiòn, no manifiesta modificaciones en su vida a partir del infortunio, no presenta daño psiquico."
En materia de aplicación de normas, el tribunal aplicó la Ley 24.557 con las modificaciones de las leyes 26.773 y 27.348, vigentes al momento de la toma de conocimiento de la incapacidad (07.07.2022), siguiendo la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Respecto del cálculo indemnizatorio, el tribunal rechazó la obligatoriedad matemática del baremo de la Tabla de Valoración de Incapacidades, considerándolo como "pautas orientativas e indiciarias" y confiriendo al perito la responsabilidad de "poner su arte y conocimiento al servicio del caso particular." Sin embargo, comparó el resultado de la fórmula tarifada ($1.186.677) con el piso mínimo establecido por RIPTE ($2.039.072 + 20% = $2.446.886), tomando el mayor importe, conforme a lo dispuesto en la ley 27.348.
En materia de constitucionalidad del DNU 669/19:
El voto mayoritario (Rodriguez-Larequi) rechazó la inconstitucionalidad del DNU 669/19, aunque con matices diferentes. El Dr. Rodriguez manifestó que debía declararse su inconstitucionalidad por razones formales y sustanciales, argumentando que: "Una primera observaciòn indica que el Poder Legislativo a la fecha de promulgaciòn (30.9.2019) se encontraba en sesiones ordinarias (art. 63 CN) y tampoco existìan circunstancias excepcionales que imposibiliten seguir los tràmites ordinarios para la sanciòn de las leyes." En el aspecto sustancial, sostuvo que el DNU priorizaba "las eventuales ganancias de los entes privados con fines de lucro...por encima de la merma en la salud psicofisica de los trabajadores accidentados," vulnerando principios de Derecho de la Seguridad Social como progresividad, irrenunciabilidad y pro homine. Citó conv
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