VEGA JONATAN JORGE C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Trabajador demanda a ART por enfermedad profesional derivada de hernia de disco con secuelas físicas. El Tribunal hace lugar a la demanda, declara la inconstitucionalidad de normas sobre nominalismo y condena al pago de $13.930.741,00 actualizado por índice RIPTE, rechazando pretensiones por daño psicológico.
Quién demanda: VEGA JONATAN JORGE, trabajador que se desempeñó bajo las órdenes de su empleador y desarrolló actividades que le generaron secuelas físicas incapacitantes.
¿A quién se demanda?
SWISS MEDICAL ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por enfermedad profesional derivada de tareas laborales que generaron hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiográficas, conforme régimen prestacional de la Ley 24.557 modificada por Ley 26.773. Asimismo, se plantea la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y del principio nominalista receptado en arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 y art. 4 de la Ley 25.561.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda en lo que respecta a las secuelas físicas acreditadas, desestimó la defensa de prescripción, rechazó la pretensión por daño psicológico por falta de acreditación, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y de las normas sobre nominalismo, y condenó a la demandada a abonar $13.930.741,00 actualizado conforme el índice RIPTE vigente a la fecha de sentencia. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la existencia del vínculo laboral y cobertura, el Tribunal sostuvo: "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni de la existencia de cobertura. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura." Respecto de la prescripción, el Tribunal rechazó el planteo de la demandada al destacar: "La legitimada pasiva considera que el plazo útil ha expirado, 'en virtud de que atento reclamarse por enfermedades que se adquieren a través del tiempo el actor podría haberlas adquirido con anterioridad a la fecha que denuncia como PMI (a saber: 01/03/2023)'. No obstante, no ha aportado elemento probatorio alguno que permita desacreditar la fecha denunciada por el actor. Consecuentemente, ya habiendo sido iniciada la acción judicial dentro del plazo legal desde la fecha denunciada como manifestación invalidante por el trabajador, corresponde desestimar la defensa de prescripción opuesta." En materia de inconstitucionalidad del nominalismo, el Tribunal expresó: "Partiendo de tales recomendaciones, es importante tener en cuenta que en el caso de marras (y a diferencia del antecedente resuelto en el precedente referido), nos encontramos frente a un régimen indemnizatorio tarifado cuyas bases legales para determinar el quantum del capital no se encuentra comprendido dentro de la impugnación constitucional del principio nominalista... Conforme la evolución del RIPTE desde la fecha del siniestro, el valor actualizado del monto de capital de sentencia conforme el último índice publicado a la fecha de éste decisorio asciende a la suma de $13.930.741,00. Se advierte en forma palmaria al confrontar dicha suma con la generada por la tasa legal una excesiva diferencia económica en perjuicio del trabajador. Dicha diferencia, estimo que constituye un perjuicio económico que configura una violación al derecho de propiedad del reclamante y la garantía de tutela judicial eficaz y consecuentemente, corresponde declarar la inconsitucionalidad del art. 7, 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561." En cuanto al cálculo de la incapacidad y considerando la preexistencia acreditada en expediente administrativo, el Tribunal sostuvo: "La secuela identificada por el perito actuante se ha proyectado sobre el 85% residual, luego asciende a 8,5% (10% del 85% restante) de la total obrera. Consecuentemente al 8,5% derivado de la secuela debe adicionarese por dificultad para la realización de tareas habituales (10% de 8,5%) y por edad (2% de 8,5%), correspondiendo adicional un 1,02% por factores de ponderación. Sentado ello, se conforma por el siniestro de autos una incapacidad total del 9,52% de la total obrera." Respecto del rechazo del daño psicológico: "Respecto de la existencia de secuelas psicológicas incapacitantes, el perito actuante en su dictamen de fs. 34 ha erradicado la existencia del mismo."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: