VALLEJOS PEDRO FRANCISCO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE
Trabajador demanda a ART por secuelas de accidente laboral ocurrido el 5 de julio de 2019. El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda condenando a SWISS MEDICAL ART S.A. al pago de indemnización por incapacidad parcial permanente del 15,97% y declaró la inconstitucionalidad del decreto 669/19.
Quién demanda: Pedro Francisco Vallejos, trabajador.
¿A quién se demanda?
SWISS MEDICAL ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 5 de julio de 2019, cuando el actor fue embestido por un carro mientras realizaba sus tareas, sufriendo lesiones en espalda, hombro y rodilla con secuelas físicas y psicológicas incapacitantes. El demandante también cuestionó la constitucionalidad de diversas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a SWISS MEDICAL ART S.A. al pago de una indemnización por el monto de $392.794,34 (piso mínimo de garantía de $327.328,62 conforme Res. GPC 2727/19), más la prestación suplementaria de $65.465,72 conforme ley 26.773, con intereses desde el 5 de julio de 2019 hasta su efectiva cancelación calculados a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Los intereses devengados al momento de la sentencia ascienden a $1.609.833,95. El total de la condena asciende a $2.002.628,29. Se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor, excepto respecto del decreto 669/19 que fue declarado inconstitucional. Se rechazó además el reclamo por daño psicológico y las defensas opuestas por la demandada. Se condenó a la demandada al pago de costas y se regularon los honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció como acreditado el contrato laboral, el siniestro invocado por el accionante y la toma de conocimiento y cobertura por parte de la demandada. En este sentido destacó: "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura." Respecto a las secuelas, el Tribunal consideró: "En cuanto a la existencias de secuelas físicas y psicológicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por los peritos médico y psicológo actuantes, en sus dictámenes obrantes de autos, de donde surge que la parte actora detenta un cuadro físico de SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR HOMBRO DERECHO CON LIMITACION FUNCIONAL ;SINDROME MENISCAL RODILLA DERECHA CON SIGNOS OBJETIBOS, que le generan una Incapacita Parcial y Permanente del 18,5% de la totalidad T.O, sin otros menoscabos incapacitantes, descartando de plano daño psicológico." Sobre la constitucionalidad de la LRT, el Tribunal señaló: "En cuanto a lo ataques constitucionales de la normativa de LRT en la original y sus sucesivas modificaciones, decreto, baremos, resoluciones, excepto lo que puntualmente se abordará infra, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales tanto del Superior Tribunal Nacional como Provincial, las modificaciones introducidas por la ley 27348, en concordancia con las leyes 14997 y 15057, modificatoria de la ley 11653 cuya validez y aplicabilidad al procedimiento ya ha sido decido con amplias facultades investigativas, en función de las pruebas producidas y cuestiones acreditadas, considero innecesario expedirme sobre el resto de la legislación atacada por abstracta a los fines de este pleito o por ya estar decidida su legalidad por el Superior." Respecto al decreto 669/19, el Tribunal resolvió su inconstitucionalidad: "En relación al decreto 669/19, estimo que, conforme lo resuelto en el precedente L. 129.800, a cuyos principios y razonamientos me remito por razones de brevedad y por configurar Doctrinal Legal para éste Tribunal de grado, sumado a decisiones previas de este Tribunal sobre el particular, corresponde sin mas Declarar la inconstitucionalidad del DNU 669/19." Sobre el cálculo de la incapacidad, el Tribunal expresó: "Respecto de la incapacidad final a ser considerada y en función de la formula de incapacidad restante, la establecida en este proceso debe ser computada luego de restar la ya portada por el trabajador que da cuenta el expediente administrativo mencionado. Debo poner de resalto, en primer término, que la integridad psicofísica resulta una unidad indivisible a los fines indemnizatorios del daño... la actora ya portaba una incapacidad del 13,65%. Es decir la determinada en estos obrados debe partir de la capacidad restante del 86,35. El perito médico actuante determino que había visto disminuída su capacidad física por las patologías que lo aquejan en un 18,5% que debe ser tomada del 86,35% restante. En consecuencia su incidencia en el caso de autos es del 15,97%." Respecto al piso mínimo de indemnización, el Tribunal consideró: "El resultado de la fórmula arroja la suma de $10.114,90 por punto de inca´pacidad, que resulta inferior al piso mínimo garantizado por Res. GPC 2727/19 del 1/3/2019 de SRT, que establece un piso garantizado de $20.496,47 por punto de incapacidad. En consecuencia debe suplnatarse automáticamente por éste. Ello así, en tanto la actualización de las cotizaciones mínimas a través del indice RIPTE previsto en los arts. 8 y 17 de la ley 26.773, arroja una cotización económica de la incapacidad laborativa superior a la resultante de utilizar el ingreso base correspondiente al trabajador."
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