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CELLUCCI MONICA GRACIELA C/ PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD S/ AMPARO

Persona con discapacidad auditiva obtiene amparo para cobertura de procesador de habla. El Tribunal condenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a entregar el insumo médico esencial reclamado, reconociendo los derechos fundamentales a la vida y la salud de la amparista.

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Quién demanda: Mónica Graciela Cellucci, persona de 57 años de edad con hipoacusia neurosensorial bilateral diagnosticada, beneficiaria del Programa Federal Incluir Salud.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires
- Programa Federal Incluir Salud.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura asistencial integral consistente en la provisión de un procesador del habla modelo N7SE, indicado por su médica tratante especialista en Otorrinolaringología. La amparista refiere que, tras recibir un implante coclear en su oído izquierdo en el año 2010 equipada con un procesador "CP802", este se desgastó tras seis años de uso continuo y fue declarado obsoleto por el fabricante en diciembre de 2023. Inició su pedido en julio de 2024 en calidad de beneficiaria del Programa (expediente EX-2024-31696415), presentó la documentación necesaria pero no obtuvo respuesta alguna pese a múltiples reclamos y una intimación por carta documento en enero de 2026.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires otorgue a la amparista, en el plazo de cinco (5) días, el procesador del habla de conformidad a lo indicado por su médica tratante. Asimismo, se impusieron las costas del proceso a la demandada en su calidad de vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal destacó que "el amparo constituye un derecho en sí (de acceder a la justicia y peticionar ante las autoridades) y una garantía para la exigibilidad y justiciabilidad de derechos constitucionales y del sistema democrático de derecho", reconociendo la procedencia de la vía intentada dado que se encuentra comprometido el derecho a la salud de la peticionaria. Respecto al fundamento de derecho, el Tribunal expresó: "A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) se ha afirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida
- destacándose la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas". Asimismo, sostuvo que "El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su carácter trascendente su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental". El Tribunal rechazó el argumento de la demandada relativo a la "exclusiva incumbencia de la Agencia Nacional de Discapacidad", expresando: "Sin perjuicio de las defensas esgrimidas por la demandada en cuanto a la distribución de competencias y facultades oportunamente convenidas entre el orden Federal y el Provincial, no puede prosperar su argumento relativo a la exclusiva incumbencia de la Agencia Nacional de Discapacidad, ligado a los mecanismos y distribución de competencias en relación a la financiación, en tanto el Programa Federal es un sistema de aseguramiento público del acceso a los servicios de salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas, que se ejecuta a través de las respectivas jurisdicciones donde estas personas residen." Enfatizó la obligación de la provincia: "Reconocido -como en autos
- que la autoridad de aplicación y ejecutora del mismo es el Ministerio de Salud provincial, debe regir el marco normativo protectorio constitucional y convencional reseñado que la provincia tiene obligación de cumplir, y sin perjuicio del origen presupuestario y financiero, de innegable trascendencia, es obligación de la cartera ministerial local -como encargada del Programa
- realizar las tramitaciones tendientes a que la beneficiaria reciba en tiempo y forma propios las prestaciones necesarias". Finalmente, concluyó: "Por todo lo expuesto, encontrándose comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la salud de la personas, el comportamiento de la demandada al guardar silencio ante el pedido del insumo médico esencial para el desarrollo de su salud integral, y encontrándose debidamente acreditados los requisitos que configuran la situación de amparo prevista en las normas, estimo que corresponde condenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a entregar el procesador del habla demandado en autos, en los términos indicados por su médica tratante."

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