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LEON MARIA JOSE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por falta de pronunciamiento respecto a su petición de liquidación de beneficio jubilatorio. El Tribunal hizo lugar a la acción y ordenó al organismo despachar las actuaciones dentro de treinta días.

Amparo por mora Inactividad administrativa Plazo maximo de resolucion Derecho de peticion Debido proceso Decreto ley 7647/70 Despacho de expediente Defensa en juicio

Quién demanda: León María José (DNI 23289036)

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora contra la inactividad administrativa respecto del expediente administrativo Nº 021557-698782-0-25-000, tramitado para obtener la Resolución que ordene liquidar el pago de su beneficio jubilatorio conforme al Decreto 9650/80. El actor denunció que desde su presentación en sede administrativa (25/07/2025) hasta el inicio del proceso (25/03/2026) no hubo pronunciamiento ni actividad procesal útil.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." El Tribunal destacó que "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Con referencia a normas internacionales, el Tribunal expresó: "La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art 24 dispone que 'toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, o de interés particular, y el de obtener pronta resolución'. En esta senda el tribunal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." Respecto del plazo aplicable, el Tribunal determinó que "de conformidad con el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, para decisiones definitivas sobre petición o reclamación del interesado corresponde un plazo máximo de treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 25/07/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 25/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Concluyó: "Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."

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