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ZORZANO LUNA C/ E.E.S. N°2 CONGRESO DE TUCUMAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)

Menor quemada durante experimento de química en escuela pública demanda por daños y perjuicios. El Tribunal condenó a la Provincia de Buenos Aires y a la docente por responsabilidad objetiva en establecimientos educativos, rechazando la defensa de caso fortuito y fijando indemnización por daño psicológico y moral.

Responsabilidad objetiva establecimientos educativos Dano causado por alumno menor Caso fortuito Responsabilidad estatal Dano psicologico Dano moral Tratamiento futuro Aseguradora Responsabilidad docente Negligencia educativa

Quién demanda: Luna Zorzano, menor de edad que cursaba sexto año en la Escuela E.E.S. N°2 Congreso de Tucumán.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, profesora Laura Jalil, aseguradora Provincia Seguros S.A. y vicedirectora Marta Torres. Objeto de la demanda: Daños y perjuicios derivados de quemaduras sufridas el 10 de julio de 2017 durante un experimento de química denominado "Serpiente negra" realizado en el laboratorio de la institución educativa.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. El Tribunal condenó solidariamente a la Provincia de Buenos Aires y a la profesora Laura Jalil, haciendo extensiva la responsabilidad a la aseguradora Provincia Seguros S.A. Se rechazó la demanda contra la vicedirectora Marta Torres. Se desestimó el rubro daño físico-estético por falta de secuelas, pero se reconocieron: daño psicológico (10% de incapacidad leve), tratamiento psicológico futuro, daño moral y gastos de farmacia y traslados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que, conforme el artículo 1767 del Código Civil y Comercial vigente al momento de los hechos (19/07/2017), "El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito." Rechazó la defensa de caso fortuito argumentando: "Ello así, toda vez que a la luz de los hechos probados no resultaba imposible de prever que durante el desarrollo de una actividad de laboratorio manipulando elementos inflamables (Experimento durante la clase de química), en el interior de la institución educativa se produjera algún tipo de situación como se ha desmostrado a lo largo de esta demanda... el parámetro para determinar la previsibilidad es la diligencia que exige la obligación de que se trata, pues el art. 1725 del C.C y C.U. vigente al momento de los hechos compelía a adoptar una diligencia apropiada a las circunstancias del caso." Respecto de la responsabilidad subjetiva de la docente Laura Jalil: "Bajo tales pautas normativas, dentro del rol que desempeñara la Profesora Laura Jalil, es preciso establecer que la falta de adopción de medidas para prevenir todo tipo de riesgos de los alumnos al realizar dichas prácticas sobre todo teniendo en consideración la falta de protección en situación de manipular dichos elementos como el alcohol, comprometen su responsabilidad. Concluyo así, que la misma es solidariamente responsable, conjuntamente con la provincia de Buenos Aires, por los daños padecidos por la actora." En cuanto a la aseguradora, se estableció: "el contrato de seguro tiene por objeto cubrir toda clase de riesgos salvo prohibición expresa de la ley (art. 2 ley 17418) o por circunstancias previstas en el contrato, donde si el hecho dañoso está excluido de la cobertura de responsabilidad civil, no es factible de reclamación de resarcimiento a la compañía aseguradora... Tal lo expresado en el primer párrafo del presente acápite, el contrato de seguro se encuentra demostrado, y alcanza al evento de autos. Concluyo entonces que le corresponde una responsabilidad solidaria a la CITADA EN GARANTÍA PROVINCIA SEGUROS S.A." Se fijó el límite de cobertura aplicando la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el momento del hecho hasta que la sentencia quedara firme, argumentando que "ningún límite o tope, puede ir orientado a pulverizar un derecho, so perjuicio de consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable de cumplir con la manda constitucional de reparar el daño causado." Respecto de la cuantificación del daño moral, el Tribunal expresó: "Desde el prisma con que lo evalúo el daño moral reviste un carácter resarcitorio que debe atender a la gravedad del hecho y a las afecciones espirituales provocadas a los damnificados... resulta totalmente inadecuado someter el análisis de su cuantificación a un standard que relacione el daño moral con un porcentaje del patrimonial, puesto que muchas veces nada tiene que ver uno con otro o puede inclusive estarse en presencia de casos donde solo puede reclamarse únicamente aquél."

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