FERRARO MARCELO HECTOR C/ MINISTERIO DE SALUD PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleado público jubilado impugna la inconstitucionalidad de leyes que redujeron la bonificación por antigüedad del 3% al 1-2% entre 1996 y 2005. El Tribunal declara inconstitucionales las normas cuestionadas y ordena abonar las diferencias retroactivamente con intereses, considerando que las restricciones carecieron de carácter temporal y emergencial.
Quién demanda: Ferraro Marcelo Héctor, ex agente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, actualmente jubilado del Instituto de Prevision Social.
¿A quién se demanda?
Instituto de Prevision Social y Ministerio de Salud Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% por el período 1996 a 2005, que fue percibido en un porcentaje menor (0-2%). Se solicita el pago retroactivo de las diferencias salariales a valores actualizados con intereses.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la demanda, declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (art. 42 de la Ley 11.739; art. 37 de la Ley 11.905; art. 29 de la Ley 12.062; art. 27 de la Ley 12.232; art. 27 de la Ley 12.396; art. 24 de la Ley 12.575; art. 24 de la Ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la Ley 13.354) y ordena al Instituto de Prevision Social abonar la bonificación por antigüedad al 3% retroactivamente al 12-12-22 con intereses. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). En el caso, concluyó que: "surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario [...] ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada." Respecto del año 1996, el Tribunal consideró que "se trata de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN" (citando a Rivas, Leopoldo). El Tribunal enfatizó que: "aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante." Asimismo, destacó la aplicación del principio de progresividad en materia laboral consagrado en la Constitución Provincial (art. 39, inc. 3 CPBA), señalando que: "compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica." Este principio tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende "la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)." El Tribunal concluyó que "queda claro que con la ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la ley 10.430 se estableció que la bonificación por antigüedad seria de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute. Ello siguió siendo así hasta 1995, no computándose el año 1996 y disminuyéndose el porcentual para los años siguientes. En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante." Sobre la defensa de prescripción, el Tribunal consideró que existe "un hecho continuado" porque "cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años," por lo que "existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados." Así, solo quedaron prescritos los períodos que desde la interposición de la demanda (12-12-24) hubieran superado los dos años, por lo que se computó retroactividad al 12-12-22.
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