3% PORTALES RICARDO ERNESTO C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Empleado judicial reclama el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% durante los años 1996-2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que redujeron ese porcentaje y ordenó abonar las diferencias salariales con intereses, fundamentándose en la violación del principio de no regresividad en materia laboral.
Quién demanda: Ricardo Ernesto Portales, ex-empleado del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y actual jubilado del Instituto Provincial de Seguridad Social (IPS).
¿A quién se demanda?
Instituto Provincial de Seguridad Social (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% sobre todos los años de prestación de servicios, con liquidación y pago retroactivo de las diferencias salariales correspondientes a los años 1996-2005, período en el cual percibió porcentajes reducidos (0-2%), más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de múltiples normas (art. 42 de la Ley 11.739; art. 37 de la Ley 11.905; art. 29 de la Ley 12.062; art. 27 de la Ley 12.232; art. 27 de la Ley 12.396; art. 24 de la Ley 12.575; art. 24 de la Ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la Ley 13.354) y ordenó al demandado abonar la bonificación al 3% desde el 11/11/2023, con intereses al 6% anual hasta la firmeza de la sentencia y, posteriormentemente, a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
"El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
El Tribunal destacó que en el caso no existió una situación excepcional de emergencia debidamente declarada legislativamente, pese a que la propia demandada reconoció que las leyes impugnadas no obedecían a un contexto de esa índole. Asimismo, las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario, ya que actualmente "los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada (conf. lo dispuesto por el art. 1 de la ley 13.354)."
Con particular énfasis en el año 1996, el Tribunal consideró que "se trata de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN." Señaló que "aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante."
El Tribunal enfatizó el principio de progresividad en materia laboral consagrado en el artículo 39, inciso 3 de la Constitución Provincial, que "compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica." Asimismo, remitió a instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran el principio de no regresividad.
En este sentido expresó: "En el caso de autos, queda claro que con la ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la ley 10.430 se estableció que la bonificación por antigüedad seria de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute. Ello siguió siendo así hasta 1995, no computándose el año 1996 y disminuyéndose el porcentual para los años siguientes. En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante."
Respecto de la defensa sobre la presunta "modificación hacia el futuro" sin reducción efectiva de haberes, el Tribunal desestimó ese argumento señalando que "más allá de la terminología que se pretenda utilizar, lo dispuesto por las leyes impugnadas, implicó en los hechos una reducción de haberes." Como prueba de ello, destacó que "en el Decreto N° 240/96 -que reglamentó el art. 42 de la ley 11.739
- se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas," precisamente "por razones de índole constitucional" vinculadas con la garantía de intangibilidad salarial. "Consecuentemente, si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial."
Respecto de la prescripción, el Tribunal rechazó la defensa de prescripción total considerando que "el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente
- en el año 2006 como erróneamente sostiene la demandada. Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005." En consecuencia, "existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados," siguiendo la jurisprudencia de la Corte Federal que considera que "se trata, por el contrario, del deterioro del sueldo de hoy, que sumado al deterioro de meses anteriores y posteriores, completa un cuadro de perjuicio."
En cuanto a la prescripción parcial, el Tribunal aplicó la nueva doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (causa "Ledesma, Martín Carmelo", sentencia del 11/09/2025) que ha modificado el criterio anterior, adoptando el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 2562, inciso "c" del Código Civil y Comercial de la Nación para las "obligaciones que deben pagarse por años, o plazos periódicos más cortos". En consecuencia, solo fueron computadas las diferencias salariales devengadas desde el 11/11/2023 (dos años anteriores a la interposición de la demanda).
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