TINELLI MONICA LILIANA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Tinelli demandó al Instituto de Previsión Social para que incluya en su haber jubilatorio el incremento por subcategorías establecido por Acuerdo 4093/22. El Tribunal anuló la Resolución 23.978 del IPS y ordenó reconocer el derecho de la jubilada a percibir la bonificación por subcategoría, fundando que se trata de un incremento salarial remunerativo sujeto a movilidad jubilatoria.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Mónica Liliana Tinelli, jubilada del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con 41 años de antigüedad, que se desempeñó como Jefe de Despacho de Primera Instancia.
A quién se demanda (Demandado): Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
Qué se reclama (Objeto de la demanda): La inclusión en el haber jubilatorio de la demandante del incremento salarial derivado del régimen de subcategorías establecido por Acuerdo SCBA N.º 4093/22 (adecuado por Acuerdo 4191 y posteriormente por Acuerdo 4225), que fue percibido por la actora en actividad desde julio de 2023 sobre el cual realizó aportes previsionales, pero que el IPS omitió computar al liquidar su jubilación mediante Resolución N.º 28976 del 1º de marzo de 2024. Se solicita asimismo la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución IPS N.º 23.978 que rechazó el traslado de las subcategorías a los pasivos.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
El Tribunal admitió la pretensión anulatoria y de reconocimiento de derechos, anulando la Resolución General N.º 23.978 del IPS. Reconoció el derecho de la accionante a que se liquide su prestación previsional incluyendo la Subcategoría que corresponda conforme a su antigüedad. Ordenó al IPS abonar las diferencias devengadas con retroactividad al 1º de julio de 2023 (fecha de vigencia del Acuerdo 4093), aplicando la escala máxima contemplada en el Acuerdo 4225 (Subcategoría A1 con 40% de incremento para quienes registren 30 años de antigüedad), con intereses a tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada haber hasta que adquiera firmeza la sentencia, y posteriormente a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal comenzó por identificar una incongruencia lógica fundamental en los argumentos del IPS. La Resolución impugnada simultaneaba dos posiciones contradictorias: por un lado afirmaba que las subcategorías eran un "incremento salarial" sin carácter de habitualidad, regularidad y permanencia; por otro, las caracterizaba como "transformación de cargo de revista" que no podía beneficiar a pasivos para evitar "hacer carrera en pasividad". El Tribunal señaló: "Conforme el principio de no contradicción, axioma aristotélico, 'una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo'. La incongruencia lógica que evidencian los fundamentos de la Resolución impugnada, vicia uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo: su adecuada motivación."
Respecto de la naturaleza jurídica de las subcategorías, el Tribunal concluyó que se trataba exclusivamente de un incremento salarial sin variación del cargo de revista. Afirmó: "Las Subcategorías creadas por el Ac. 4093 y 4225 revisten la naturaleza jurídica de incremento salarial, sin que exista variación alguna en el cargo de revista... De tal modo, no ha existido variación alguna en el cargo de revista, ni de las misiones o funciones, ni de responsabilidades inherentes a los mismos. La única variable que contiene la nueva escala del poder judicial fue la clasificación de acuerdo a los años de trayectoria judicial." El análisis demostró que los acuerdos referidos "incrementará el haber mensual" de los agentes, que la denominación empleada fue "bonificación", que se liquidaba como concepto adicional al sueldo básico, y que estaba sujeto a aportes previsionales, todo lo cual confirmaba su carácter remunerativo.
En cuanto al requisito de capacitación obligatoria, el Tribunal desestimó el argumento de la demandada respecto de que los pasivos no podían cumplirlo, precisando: "Una vez dispuesto un incremento salarial para los trabajadores activos, el haber jubilatorio de la actora se incrementará de conformidad con las pautas de movilidad establecidas en el régimen previsional que le resulte aplicable (arts. 14 bis de la CN, 7 del Dec. Ley 7918/72, 40 y cdtes del Dec. Ley 9650/80). No es necesario que 'lo especifique la Acordada', por cuanto -aunque resulte ocioso señalar
- la movilidad jubilatoria, al igual que cualquier otro derecho fundamental, no podría ser alterada ni soslayada por un reglamento." Además, observó que el requisito de capacitación nunca llegó a operativizarse efectivamente, habiendo sido objeto de sucesivas prórrogas y flexibilizaciones, y que los porcentajes de incremento se duplicaron (de 20% a 40% en la subcategoría máxima) sin que ese requisito operara.
En materia de movilidad jubilatoria, el Tribunal aplicó la doctrina constitucional y convencional estableciendo que "la necesidad de mantener la proporcionalidad entre el haber pasivo y el salario activo, es un principio básico de la seguridad social ampliamente tutelada a nivel constitucional y convencional (art. 14 bis y 75 incs. 22 y 23 de la CN, 39 inc. 3 de la CPBA, 22 de la DUDH, 26 de la CADH, 9.1 del Protocolo Adicional a la CADH, 9 del PIDESC, 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, entre otros)." Destacó además que "la movilidad jubilatoria como garantía constitucional, no sólo tiende a preservar el haber de los pasivos frente a la inflación, sino que además tiene en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran el jubilado frente a la lucha sindical."
El Tribunal también señaló la violación del principio de progresividad en materia de derechos sociales y el principio de igualdad. Observó que la exclusión de los pasivos de una política pública de incremento salarial configuraba un trato diferenciado injustificado, generando incluso desigualdades entre los mismos pasivos: "en efecto, conforme el criterio del IPS, los activos que se jubilen luego del 1 de julio y hasta el 31 de diciembre del corriente año habrán de percibir el pago del adicional por subcategoría sin necesidad de haber acreditado capacitación alguna, mientras que los jubilados con anterioridad al 1 de julio de 2026, no percibirán suma alguna por tal concepto."
Finalmente, el Tribunal subrayó que correspondía al IPS "interpretar las normas con una hermenéutica constitucional y convencional, en la cual prevalezca la justicia social, la primacía de la realidad, la interpretación más favorable al trabajador y en definitiva, el principio pro-persona" en materia de seguridad social.
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