ORSINI CARLOS IGNACIO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA
Concejales y contribuyentes demandaron la devolución de tasas municipales pagadas sin publicación previa de la ordenanza fiscal. El Tribunal acogió parcialmente la pretensión y ordenó la restitución de sumas abonadas en exceso entre el 10 de enero y el 24 de febrero de 2025, más intereses, rechazando la extensión de efectos a terceros.
Quién demanda: Carlos Ignacio Orsini, Cecilia Verónica Gabrieli, Rodolfo Adrián Serritella, Héctor Ezequiel Martinez, Lucia D´Oracio y Alejo Pérez, en su carácter de concejales y contribuyentes del Partido de Chacabuco.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Chacabuco.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Devolución de las sumas abonadas al erario municipal por falta de causa, alegando la carencia de ley preexistente que sustente las obligaciones tributarias. Los actores solicitan la cesación de vía de hecho administrativa y la devolución del monto abonado en exceso con efectos para la totalidad de los contribuyentes del Partido.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal acogió parcialmente la pretensión, ordenando la devolución a cada uno de los demandantes de las sumas pagadas en exceso respecto de la Ordenanza Fiscal anterior, vigente hasta el 24 de febrero de 2025 (fecha de publicación de la nueva ordenanza), más una tasa pura del seis por ciento mensual hasta el dictado de la sentencia. Se rechazó la expansión de efectos a terceros no demandantes.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal analizó preliminarmente la legitimación de los actores, desestimando su condición de concejales como base para la titularidad de la acción: "Respecto de su rol de concejales alegada como justificante de su legitimación, vislumbro que la posición de quienes componen el litisconsorcio activo no resulta suficiente para adquirir la aptitud procesal de asumir en tutela de la sociedad a través de la articulación de su demanda. Antes bien, parece incontrastable que la legitimidad emanada del voto popular para el desempeño de las atribuciones inherentes a esos cargos no supone, por no formar parte de ellas, la representación en juicio de los intereses individuales o colectivos de los habitantes del partido."
Sostuvo que únicamente su condición de contribuyentes residentes les confiere legitimación activa.
Respecto de la naturaleza de las ordenanzas municipales y sus efectos vinculantes, el Tribunal enfatizó: "Va de suyo que esta disposición debe entenderse de conformidad con la exigencia del art. 193 de la Constitución Provincial, que establece el deber de publicar por la prensa de todos los actos inherentes al régimen municipal, entre los que se encuentran, obviamente, las denominadas ordenanzas municipales. El poder constituyente conmina a las autoridades constituidas provinciales a asegurar el régimen republicano de gobierno bajo pena de intervención federal y como bien es sabido, uno de los pilares donde se apoya el sistema republicano resulta ser la publicidad de los actos gubernamentales."
En cuanto al requisito de publicación, el fallo estableció: "Concluyendo, la inserción en el portal web de la ordenanza aprobada no satisface la exigencia de publicación oficial de la ley -art.5 del CCCN
- habida cuenta que el riguroso recaudo se establece, entre otras aristas, a fin que la ignorancia de las leyes no pueda ser utilizada como excusa para cumplirla (art.8 del CCCN)."
El Tribunal concluyó: "Por ende, ante la inexistencia de la Ordenanza fiscal que generada por su falta de publicación, se desvanece su obligatoriedad hasta el 24/2 del 2025 toda vez que ninguna carga tributaria o su incremento puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales."
Respecto de la acción de repetición tributaria: "El instituto de la repetición permite que los particulares reclamen al Estado, aún judicialmente, el reembolso de aquellos valores ingresados en concepto de tributos y accesorios en el entendimiento de que aquel pago fue ilegítimo por resultar indebido o sin causa. Tiene fundamento en el principio general de que nadie debe enriquecerse a costa de otro, a la vez que se sustenta en las garantías constitucionales que protegen al contribuyente frente a posibles desvíos de la ley o en su aplicación."
En relación al rechazo de la extensión erga omnes: "De no contemplarse para la repetición tributaria la tasa de interés en el derecho público municipal, deberá aplicarse la instrumentada para el cobro de las tasas adeudadas por los contribuyentes o responsables hasta el 24/2/25. En cuanto al alcance expansivo de la decisión, corresponde rechazar el planteo toda vez que aún descartada su condición de legisladores para pretender, los integrantes del consorcio actor en su condición de residentes contribuyentes del ejido territorial del Partido de Chacabuco no pueden ejercer procesalmente la representación de cada y de todos los habitantes de su circunscripción electoral, ni pueden ser catalogados de legitimados extraordinarios."
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