HERNANDEZ HERIBERTO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.ESTADO(EJERC.PROF.FUNCIONARIOS)
El actor demandó al cirujano y al Hospital público por mala praxis en rinoseptoplastía, alegando negligencia médica y maltrato posterior. El Tribunal rechazó la demanda al no acreditarse responsabilidad del médico ni conexión causal entre su accionar y los daños invocados, verificándose que la intervención se realizó conforme a los protocolos médicos vigentes. ---
Quién demanda: Heriberto Hernández, representado por la Abog. Carolina Elisabeth Salday, en su carácter de apoderada.
¿A quién se demanda?
Al Dr. Fernando Martín Crocco (cirujano), al Hospital General de Agudos Abraham Felix Piñeyro (Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires) y a SMG Cía. Arg. de Seguros SA (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación por daños derivados de supuesta mala praxis médica en intervención quirúrgica de rinoseptoplastía realizada el 11/03/2021. El actor alegó negligencia en la práctica quirúrgica, maltrato posterior durante el tratamiento postoperatorio, falta de cumplimiento de los protocolos médicos, deficiente información preoperatoria, y abandono de cuidados post-operatorios. Reclamaba indemnización por incapacidad sobreviniente ($1.062.631,57), daño psíquico ($100.000), tratamiento psicológico ($40.000), daño moral ($100.000) y gastos farmacológicos/exámenes ($50.000), por un total de $1.352.631,57.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal desestimó la pretensión indemnizatoria contra Fernando Martín Crocco y la Provincia de Buenos Aires, rechazando la demanda en su totalidad. Se impusieron costas a la actora vencida. Se diferió la regulación de honorarios a liquidación posterior una vez que adquiera firmeza el pronunciamiento. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la responsabilidad del Estado provincial por daños en la prestación de servicios de salud se rige por el derecho administrativo y los principios constitucionales (arts. 19, 16 y 17 Const. Nac.; arts. 36 inc. 8° Const. Prov.), sin aplicación directa del Código Civil y Comercial de la Nación para responsabilidad estatal, aunque puede acudirse por vía analógica. La obligación médica en medicina curativa constituye una obligación de medios, no de resultado. Respecto de la prueba pericial: El Tribunal otorgó especial relevancia al dictamen de la perito médico forense Claudia Graciela Mingorance de fecha 10/4/2024. La pericia concluyó que: (i) la cirugía fue indicada correctamente para tratar la insuficiencia ventilatoria nasal; (ii) se siguió la lex artis en la realización de la intervención mediante técnica de Rethi; (iii) no hubo complicaciones durante la operación; (iv) el Dr. Crocco realizó las curaciones postoperatorias pertinentes; (v) el paciente se retiró del hospital el 12/3/2021 sin recibir las indicaciones médicas; (vi) los antecedentes médicos del actor (quemadura AB de cabeza y cuello, patología vascular previa, rinodeformación traumática) pueden ser la causa de la necrosis de piel nasal que sufrió posteriormente. La perito aseveró que "Los problemas circulatorios pueden afectar el suministro de sangre y nutrientes y la quemadura puede haber dañado los tejidos y dificultar el proceso de cicatrización." Sobre la historia clínica: El Tribunal destacó su importancia capital en casos de responsabilidad médica, señalando que "es una herramienta de singular importancia" y citó jurisprudencia de la SCBA en el sentido de que "la historia clínica es un medio de prueba de capital importancia cuando se trata de dilucidar la existencia de mala práxis médica, porque su confección se va desarrollando a medida que ocurren los acontecimientos que involucran al paciente, registrándose en ella una totalidad sucesiva de aconteceres que facilitarán luego, a quien analice con ojo crítico, discernir con claridad tanto el fundamento científico de la asistencia brindada como el cabal cumplimiento de los deberes inherentes a la profesión ejercida" (SCBA Ac. 81.491 sent. 16-7-2003; C. 98.113, sent. 20-8-2008). Respecto del testimonio de Dr. Godoy: Declaró que la intervención transcurrió sin complicaciones, que se utilizó la técnica de Rethi (la más idónea para resolver problemas funcionales), que el Dr. Crocco brindó atención postoperatoria, y que la necrosis de piel es "una complicación estadísticamente previsible en este tipo de intervenciones" que se aclara en el consentimiento informado. Conclusión probatoria: El Tribunal concluyó que "no se demuestra el obrar culposo o negligente, por parte del personal médico del nosocomio público, en la atención médica dispensada al Sr. Hernández" y que "luce ausente de acreditación que el demandado Dr. Crocco, en su calidad de médico cirujano del Hospital Interzonal de Agudos Dr. Abraham Piñeyro, haya transgredido su obligación profesional en la atención del actor, pues conforme a la citada prueba, se aprecia que la labor desempeñada ha sido la adecuada conforme al historial médico del accionante, y las pautas de la ciencia médica." Sobre la causalidad: El Tribunal enfatizó que "en el sub lite, no se verifica probada la conexión causal entre el accionar del Dr. Crocco y el daño invocado por el actor" y que para establecer la causa de un daño "es menester realizar un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, es decir, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión y el daño: este debe haber sido causado u ocasionado por aquélla" (S.C.B.A., causas Ac. 43.168, sent. 23-IV-1990; Ac. 55.404, sent. 25-III-1997). Carga probatoria: El Tribunal recordó que "considerando el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la pretensión sub judice, donde las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe a la parte actora la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que se sustenta su pretensión, esto es, debe cumplir con la carga probatoria que impone el onus probandi" (arts. 77 inc. 1°, CCA; 375 y cctes., CPCC). ---
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