PORTILLO BAREIRO LIDUVINA C/ CAPPIELLO CECI MILTON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito entre bicicleta y automóvil: actor reclamó incapacidad sobreviniente, daño psíquico y daño moral por lesiones derivadas de embestida. El Tribunal estableció responsabilidad concurrente al 50% entre demandados y actora, rechazando incapacidad permanente pero reconociendo daño extrapatrimonial y gastos médicos, condenando a los demandados a abonar $2.050.000 actualizado.
Quién demanda: Liduvina Portillo Bareiro, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Milton Cappiello Ceci (en su carácter de conductor); Juan José Martín (en su carácter de propietario del vehículo Chevrolet dominio AA684XF); Escudo Seguros S.A. (citada en garantía conforme art. 118 ley 17.418).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 2020 aproximadamente a las 14:30 horas en la intersección de calles 143 y 43 de La Plata. La actora circulaba en bicicleta cuando fue embestida en su lateral derecho por el automóvil conducido por Cappiello Ceci. Demanda lesiones (politraumatismos, traumatismo encéfalo craneano leve, cefalohematoma occipital, dolor cervical) y reclama $500.000 por incapacidad sobreviniente; $100.000 por daño psíquico; $150.000 por daño moral; $50.000 por daño emergente y gastos terapéuticos, con más intereses desde la fecha del ilícito.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Rechazó los reclamos por incapacidad sobreviniente ($500.000) y daño psíquico patrimonial ($100.000) por falta de acreditación de incapacidad permanente. Reconoció daño emergente/gastos médicos en $100.000 (reducido 50% por concurrencia causal = $50.000) y daño extrapatrimonial en $4.000.000 (reducido 50% por concurrencia causal = $2.000.000). Total condenado: $2.050.000, actualizado a valores de sentencia, con intereses desde el 14 de diciembre de 2020 al 6% anual hasta la sentencia y luego a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Extendió la condena a la aseguradora en liquidación judicial forzosa conforme art. 118 ley 17.418, en la medida del seguro, aplicando doctrina de actualización de límites de cobertura. Fundamentos principales: "En autos se encuentra suficientemente acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito que motiva el presente reclamo, así como la intervención activa del vehículo automotor marca Chevrolet, dominio AA684XF, conducido por Milton Cappiello Ceci, en ocasión en que la actora Liduvina Portillo Bareiro se desplazaba en bicicleta. En efecto, tales extremos surgen de las constancias de la causa penal IPP PP-06-00-043105-20/00, de la documentación médica acompañada, de la pericia en ingeniería mecánica producida en autos y del informe visu mecánico accidentológico obrante en la causa penal, así como de la declaración testimonial rendida en esta causa." Respecto de la responsabilidad concurrente: "La violación de la prioridad de paso por parte de la actora no puede ser desatendida ni neutralizada por el solo régimen de responsabilidad objetiva; pero tampoco basta, por sí sola y en las circunstancias acreditadas, para liberar totalmente a los demandados. El caso exhibe una concurrencia causal entre la conducta antirreglamentaria de la ciclista y el riesgo propio del automotor interviniente, conducido en condiciones que no han sido demostradas como plenamente diligentes, precautorias e inevitables frente al cruce producido... estimo razonable atribuir a la actora un cincuenta por ciento (50%) de responsabilidad en la producción del hecho, por haber ingresado a la encrucijada sin contar con prioridad de paso, y a los demandados el restante cincuenta por ciento (50%), en razón de la intervención activa del automotor y de no haberse acreditado que el conductor hubiera circulado de modo tal que la colisión resultara inevitable pese a una conducción reglamentaria y diligente." Sobre rechazo de incapacidad permanente: "Si bien el perito refirió que la actora padeció una incapacidad física parcial y transitoria, no asignó porcentaje de incapacidad permanente... Así, valorado el dictamen conforme las reglas de la sana crítica, encuentro que sus conclusiones aparecen suficientemente fundadas en la documentación médica acompañada, en el examen físico practicado y en la ausencia de elementos objetivos que permitan constatar secuelas físicas permanentes." Respecto de la pericia psicológica: "No encuentro razones suficientes para otorgar fuerza convictiva a esa conclusión en cuanto atribuye a la actora una incapacidad psíquica permanente del 25% causalmente vinculada al accidente de autos. En primer lugar, advierto una desproporción relevante entre la entidad objetiva de las lesiones físicas acreditadas y la severidad del cuadro psíquico permanente asignado... la pericia psicológica se apoya de modo relevante en el relato subjetivo de la actora... la recomendación de tratamiento psicológico no permite tener por suficientemente explicado por qué el cuadro debe reputarse ya consolidado como incapacidad permanente, si al mismo tiempo se afirma que el tratamiento resulta necesario para evitar su cronificación." Sobre daño moral: "Aun cuando no se haya acreditado una incapacidad psicofísica permanente, sí se encuentra probado que la actora sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en bicicleta, fue trasladada por SAME al Hospital San Martín y recibió atención médica por politraumatismos y traumatismo encéfalo craneano leve, con cefalohematoma occipital, dolor cervical y alta médica con pautas de alarma. También se encuentra acreditado que el episodio generó molestias, temores y padecimientos propios de una experiencia traumática en la vía pública, lo que resulta suficiente para tener por configurada una afectación extrapatrimonial resarcible." Respecto de la extensión de la condena a la aseguradora: "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede oponerse al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual... su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante... corresponde incluir 'en la medida del seguro' el valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño, en análogas condiciones a las oportunamente contratadas."
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