DIMARCO JOAQUIN ALBERTO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que fue resuelta mediante acuerdo homologado en $1.300.000. El Tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad contra la escala arancelaria, considerando que el art. 1255 del Código Civil y Comercial otorga facultades suficientes para morigerar los honorarios.
Quién demanda: Dimarco Joaquín Alberto A quién demanda: Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y otra parte
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por lesiones derivadas de un accidente automovilístico
¿Qué se resolvió?
El Tribunal homologó el acuerdo celebrado entre las partes en la suma de $1.300.000 (un millón trescientos mil pesos). Rechazó el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandada respecto del art. 27 del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 2530/10 reglamentario del art. 31 de la ley 13591. Reguló los honorarios profesionales de diversos letrados, mediadora y peritos. Intimó al pago de tasas y sobretasas de Justicia. Fundamentos principales: "Al respecto, el análisis sobre la constitucionalidad de una norma es una de las facultades más delicadas del ejercicio de la jurisdicción que, por su gravedad, debe estimarse como la última ratio del orden jurídico, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos que la constitución prevé gozan de presunción de legitimidad y solo son suceptibles de ser cuestionados en su constitucionalidad cuando ellas resulten manifiestamente irrazonables o consagran una inequidad ostensible." "El control de constitucionalidad de las leyes y normas que incumbe a la judicatura no importa la posibilidad de que los jueces sustituyan el criterio de los órganos de gobierno, en cuanto a la conveniencia o eficacia que los mismos efectúan en ejercicio de facultades que en principio le son privativas; razón por la cual la inconstitucionalidad de aquéllas solo corresponde que sea declarada cuando la repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable." "En ese entendimiento, considero adecuado analizar las pautas establecidas por los arts. 730, 731 y 1255 del Código Civil y Comercial, cuya aplicación, adelanto, estimo pertinente. A esos efectos comienzo por señalar que dichos artículos no prohíben a los jueces regular honorarios profesionales excediendo el porcentaje del 25% del monto de juicio, sino que limita la responsabilidad del obligado en costas al mismo, tratándose, entonces, de un derecho disponible para el deudor que puede o no invocar dicha norma. En consecuencia, el Juez puede regular los honorarios conforme a las normas arancelarias locales sin estar sujeto al límite fijado por el artículo mencionado." "En lo que respecta al art. 1255 del Código Civil y Comercial, remarco que su última parte acuerda a los jueces la facultad de reducir equitativamente el precio por los servicios prestados, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida." "En virtud de lo expuesto respecto del art. 730, 731 del Código Civil y Comercial y toda vez que el art. 1255 del Codigo civil y Comercial, tal como se señalara, resulta ser el mecanismo actual y vigente que faculta a la infrascripta a morigerar las escalas arancelarias locales, en el caso la escala contemplada por el art. 27 del Dec. 2530/10 reglamentario de la ley 13951; concluyo que no se configuran en autos los supuestos necesarios para la procedencia de la inconstitucionalidad esbozada, ni se observa acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandada y citada en garantía."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: